REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N°: 03-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000487
ASUNTO : LP11-P-2009-000487
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIO: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL: ABG. SUSAN COLINA
ACUSADO: RUBEN BELAÑO MORA
DEFENSORA: ABG. YURAIMA CHACON
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar por auto de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 la decisión proferida en fecha 08 de Julio de 2009, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes, en donde se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RUBÉN BELEÑO MORA, colombiano, de 47 años, natural de El Banco Magdalena de la República de Colombia, nacido en fecha 19-02-1962, analfabeta, soltero, de ocupación ordeñador, residenciado en la Hacienda San Pedro del Estado Mérida, ubicada en el Kilómetro 11, vía a Santa Bárbara del Estado Zulia.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal N° SIP/063 de fecha 08 de Marzo de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios TENIENTE (GNB) ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO (GNB) DANIEL ALEXANDER CONTRERAS ALVAREZ y SARGENTO SEGUNDO (GNB) SOCRATE IGNACIO CASTILLO DOBOBUTO, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chururu del Estado Táchira, donde señalan que siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.) de ese mismo día 08 de Marzo de 2009, efectuando patrullaje en materia de Seguridad Urbana en la Población de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a un ciudadano que transitaba a pie por orillas de la carretera vía hacía Santa Bárbara del Zulia, Sector Los Pozones, específicamente diagonal al Hotel “Zurich”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién al notar la presencia de la Comisión, tomó una actitud nerviosa con intenciones de evadir a la Comisión, motivo por el cual los actuantes lo interceptamos de inmediato, quién manifestó ser y llamarse: Rubén Beleño Mora, a quién le solicitaron exhibiera lo que llevaba en los bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, sacando del bolsillo trasero lado izquierdo, Tres (03) pequeños envoltorios en material plástico transparente, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada posteriormente dio un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos (se utilizó un balanza electrónica marca: Toshiba). En vista de esta situación se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado, a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano RUBÉN BELEÑO MORA, los cuales constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo las siguientes:
1.- Expertos: - Declaración de los Funcionarios MARIO JAVIER ABCHI, ANGEL ARTEAGA y AGENTE DOUGLAS MONCADA para que depongan sobre Experticia Química Botánica de fecha 09 de marzo de 2009, Experticia toxicológica in vivo de 09 de marzo de 2009, Inspección N° 0329 de fecha 09 de marzo de 2009 y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, respectivamente.
2.- Testimoniales: - Declaración de los funcionarios ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, DANIEL CONTRERAS ALVAREZ y SOCRATE IGNACIO CASTILLO DOBOBUTO funcionarios aprehensores.-
3.- Documental: - Experticia Química Botánica de fecha 09 de marzo de 2009, -Experticia toxicológica in vivo de 09 de marzo de 2009, -Inspección Nº 0329 de fecha 09 de marzo de 2009, insertas en las actuaciones que conforman la presente causa.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia de juicio oral y público celebrada, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado RUBÉN BELEÑO MORA manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RUBÉN BELEÑO MORA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo o empleo estable y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 08 DE JULIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía el procesado cada 15 días ante este Juzgado.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano RUBÉN BELEÑO MORA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día 08 DE JULIO DE 2009. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se Apertura el juicio oral y público en esta causa. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
|