REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N°: 04-07/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000739
ASUNTO : LP11-P-2009-000739
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL: ABG. SUSAN COLINA
ACUSADOS: LUIS MIGUEL LLERENA y BLANCA GUTIERREZ CARDONA
DEFENSORA: ABG. NURIS VILLAFAÑE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar por auto de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 la decisión proferida en esta misma fecha 09 de Julio de 2009, de la cual quedaron debidamente notificadas las partes, en donde se acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS
LUIS MIGUEL LLERENA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.676.912, de 31 años de edad, Obrero, estudio hasta primer año de Bachillerato, natural Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 28-09-1977, hijo Miguel Llerena y Anastasia Márquez residenciado Caño Seco, Sector la Bandera, casa 0-15 Diagonal a la casa Comunal El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-0337350.
BLANCA GUTIERREZ CARDONA, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.932.976, de 38 años de edad, nacida en fecha 12-04-1970, hija José Antonio Gutiérrez y Graciela Cardona, residenciada en Caño Seco, Sector La Bandera, casa 0-15 (diagonal a la Casa Comunal), soltera, Colaboradora Social en la Comunidad, trabaja, estudia en la Misión Rivas, El Vigía, Estado Mérida, (teléfono móvil-celular No. 0424-7837030), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el según se desprende del Acta Policial No. 0078/09, de fecha 04 los corrientes, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) 206 ANDY JOSE HERNANDEZ ANDRADE; y AGENTE (PM) 277, DARWIN JOSE ACERO BRICEÑO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día sábado 04 de abril del presente año (2.009), cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector Caño Seco IV, en las inmediaciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Parroquia Pulido Méndez, del Estado Mérida, son informados vía radio por la centralista de guardia para el momento, Distinguido (PM) Beatriz Nava, que según reporte realizado por un vecino a través del teléfono de emergencias 171, en el sector La Bandera, específicamente en la bodega La Bandera, había un ciudadano que vestía pantalón jeans azul y franela gris, el cual portaba un arma de fuego, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio realizan un recorrido por el lugar, cuando observan a un sujeto con las mismas características a ellos indicadas, procediendo a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso, y salió corriendo hacia la otra calle de la bodega (La Bandera), específicamente donde queda un rancho de lata de color azul, donde procedió a detenerse y sacar de la pretina del pantalón un arma de fuego la cual lanzó al piso, de inmediato el Distinguido Andy Hernández procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder; de inmediato el Agente Darwin Acero se dispuso a colectar el arma que había sido arrojada al piso, no lográndolo por cuanto varias personas de la comunidad se lo impidieron golpeándolo en varias oportunidades, arrastrándolo por el piso, y un ciudadano que vestía camisa de color rojo y jeans negro, tomó del piso el arma de fuego y corrió hacia la parte de atrás del rancho de lata de color azul, y una ciudadana que vestía una camisa de color blanco con un jeans corto de color azul, quien dijo ser representante del consejo comunal, y se encontraba en estado de ebriedad, se le abalanzó encima del Agente Darwin Acero, rasgándole la camisa del uniforme y ofendiéndolo con palabras obscenas, golpeando al Distinguido Andy Hernández por la espalda, debiendo solicitar refuerzos, presentándose en el sitio la unidad radio patrullera No. 367, al mando del Sargento Mendoza José para apoyar a los funcionarios que se encontraban en el sitio, siendo detenidos los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como LUIS MIGUEL LLERENA y BLANCA GUTIERREZ CARDONA
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a los ciudadanos LUIS MIGUEL LLERENA, y BLANCA GUTIERREZ CARDONA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de El Orden Público, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo las siguientes:
1.- Expertos: - Declaración de los Funcionarios AGENTE LUIS NIÑO y AGENTE HENRY LUGO para que ratifiquen en juicio el contenido y firma de Inspección N° 0465 de fecha 05 de abril de 2009, Experticia de Reconocimiento Legal N° 970-230-AT-0189 de fecha 07 de abril de 2009, respectivamente.
2.- Testimoniales: - Declaración de los funcionarios ANDY JOSE HERNANDEZ ANDRADE y AGENTE DARWIN JOSE ACERO BRICEÑO funcionarios aprehensores.-
3.- Documental: - Inspección N° 0465 de fecha 05 de abril de 2009, Experticia de Reconocimiento Legal N° 970-230-AT-0189 de fecha 07 de abril de 2009, insertas en las actuaciones que conforman la presente causa.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia de juicio oral y público celebrada, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados LUIS MIGUEL LLERENA, y BLANCA GUTIERREZ CARDONA, manifestaron separadamente atendiendo a lo previsto en el artículo 136 del código orgánico procesal penal: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados LUIS MIGUEL LLERENA, y BLANCA GUTIERREZ CARDONA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo o empleo estable y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 09 DE JULIO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
Cuarto.- Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva: Por cuanto el acusado optó por la Suspensión Condicional del Proceso, se declara el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplían los procesados ante este Juzgado.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA, y BLANCA GUTIERREZ CARDONA; por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día 09 DE JULIO DE 2009. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se Apertura el juicio oral y público en esta causa. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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