REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000226
ASUNTO : LP11-P-2007-000226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la solicitud, presentada en fecha 13-07-2009, suscrita por la Defensora Pública abogado YADIRA UREÑA CHACON, (folios 405 al 406), donde solicita (luego de realizar un análisis sobre cuando comienza la prescripción, la pena de delito de Lesiones Intencionales Leves, los tipos de prescripción aplicable, cuando prescribió la acción penal y los actos interruptivos de la prescripción) se declare con lugar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de tal declaratoria se decrete el sobreseimiento de la causa de su representado.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
1.-) De la revisión de las causas, se observa en el folio 310, 311, que el presente Juicio Oral y Público, fue interrumpido en fecha 29 de Noviembre 2007, por la JUEZA ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ, en fecha 03 de Diciembre 2007, consta al folio 322, y 323, se argumenta por auto fundado, la interrupción del juicio, por la JUEZA ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ, cuya jurisdicente menciona que se encontraba, presente el acusado JOSE LEONARDO PÉREZ, y ausente el acusado LUIS ARTURO PÉREZ, motivo por el cual declara la interrupción del juicio, hasta tanto de haga efectiva su aprehensión, cuando por principio de legalidad, era procedente para ese momento la Continencia de la causa presente, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando de esa manera, quien acá decide, de acuerdo a lo que obra en auto en el folio 379 y 380, de la presente causa, fijandose juicio oral y público, requiriendo la defensa pública, la prescripción ordinaria y judicial en el presente solo en relación al procesado JOSE LEONARDO PÉREZ.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, el delito por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JOSE LEONARDO PÉREZ en el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-2001 (folios 74 al 82 y su vuelto), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, el cual se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.412 Extraordinario, del 04-04-2006, por ser el vigente para el momento de la denuncia.
En tal sentido, el artículo 416 del referido Código Penal, establece que:
“Prisión de tres a seis meses, de arresto, a quien hubiese necesitado asistencia de diez (10) días, incapacitado para su labores habituales.
El artículo 108.6 del Código Penal establece que:
“(…) la acción penal prescribe así:
Por Un (01) Año, si el hecho punible solo acarrea arresto de Uno (01) a Seis (06) meses.
El artículo 109 eiusdem, establece que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)”
Y el artículo 110 ibídem, primer aparte:
“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (subrayado y negrillla añadidas por el jurisdicente
De las normas indicadas, se infiere que la prescripción ordinaria contemplada en la ley sustantiva penal (artículo 108 Código Penal), puede ser interrumpida y nuevamente comenzará desde el día de la interrupción, siendo su efecto jurídico que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el transcurso del tiempo. Cabe acotar, que la prescripción extraordinaria o judicial, (artículo 110 Código Penal), se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

En esta perspectiva, este Tribunal evidencia que desde fecha 29 de Noviembre 2007, en que la JUEZA ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ, declara la interrupción del juicio, cuya jurisdicente menciona que se encontraba, presente el acusado JOSE LEONARDO PÉREZ, y ausente el acusado LUIS ARTURO PÉREZ, ha transcurrido hasta la presente fecha Un (01) Año, Siete (7) Meses y dieciséis (16) Días, siendo evidente que supero con creces el tiempo de prescripción que es de Un (01) Año, y Seis Meses, en caso del delito de Lesiones Intencionales Leves, por el transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado JOSE LEONARDO PÉREZ se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). De igual forma por el transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, para llevar a cabo el presente juicio, sobre la presente causa, (prescripción ordinaria). Este Tribunal de Juicio N° 04 , se adhiere a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del MAGISTRADO DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0069 de fecha 19/12/2006.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
DISPOSITIVA
Visto el escrito interpuesto por la defensa pública, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PUNTO UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y por ende la prescripción judicial y ordinaria, a favor del acusado JOSE LEONARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 83.988.165, extranjero, colombiano, obrero, soltero, nacido en fecha 26-04-80, residenciado en La Pueblita, vía la azulita, casa s/n, Estado Mérida, se continua el presente proceso penal, en relación al acusado LUIS ARTURO PÉREZ. Así se decide, regístrese, notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABOG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE