REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002798
ASUNTO : LP11-P-2008-002798

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SUSAN COLINA.
VICTIMA: JOSE LUÍS BRICEÑO
CANDELARIO BECERRA GALVAN
DEFENSORAS: ABG. MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO
ABG. NILDA MORA QUIÑONEZ
IMPUTADA: NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-10.896.907, natural de Santa Cruz de Mora, de 36 años de edad, nacida en fecha 26-07-1971, divorciada, abogada, hija de José Mario Carrero Méndez y Carmen Yolanda García, residenciada en el Sector Campo Alegre, Avenida 4 bis, casa N° 4-106, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-7754130 y 0414-7438989
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 02-12-2007, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en los cuales el ciudadano CANDELARIO BECERRA GALVAN conducía una moto Marca Ava, modelo 150 León Tipo Paseo, Año 2006, Color Roja, y como pasajero o parrillero iba el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, desplazándose entre los túneles La Trujillana y Estanques, de la Carretera Rafael Caldera Sector Santa Teresa, que conduce de la ciudad de EI Vigía a Mérida, jurisdicción del Estado Mérida, cuando fueron interceptados en su vía e impactados por un vehiculo camioneta, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 1995, color marrón, lanzándolos hacia una cuneta. Dicho vehiculo era conducido por la ciudadana, NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, antes identificada. De este lamentable hecho resultaron ambos ciudadanos, lesionados gravemente debido a que cada uno perdió uno de sus miembros inferiores. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVÁN.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 14 y 17 de Julio 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES
 TESTIGO CANDELARIO BECERRA GALVAN , a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente testifical de la propia victima, se demuestra la circunstancia de tiempo y lugar, en relación al hecho punible, por cuanto manifiesta, que fue entre los túneles La Trujillana y Estanques, que conduce de El Vigía hacia Mérida, no obstante, en cuanto a la circunstancia de modo, del accidente, el ciudadano Candelario Becerra Galvan, menciona que la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, la única acción que efectuo fue auxiliarlo, ante la situación de haber sido arrollados por un vehículo, que no alcanzaron a distinguir motivado a la oscuridad del lugar, declaración esta que es conteste, con lo expresado por el testigo JOSE LUIS BRICEÑO, victima en el presente juicio.

Sin embargo, de las pruebas objetivas, se evidencia la experticia del expediente administrativo de transito, donde figura como involucrado en el accidente el vehículo propiedad de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, presentando daños, que no podemos determinar que haya sido producto de esa colisión, o una anterior, al suceso por cuanto las victimas han manifestado que no fue ella, quien los arrollo, y que la persona que lo hizo, fue un vehículo que paso, y que la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, solo se paro a auxiliarlos, no obstante, hay que resaltar que el experto WILMER GREGORIO PETROCINI QUINTERO, expreso que el vehículo que impacto con la moto, esta excluido de responsabilidad por cuanto de acuerdo al punto de impacto, en el lugar del accidente, determina que la imprudencia fue de la moto al conducir fuera o alejado del hombrillo, sin la debida indumentaria y casco protector que lo pudiese hacer visible, ante los demás conductores, por lo que lleva a la convicción como máxima de experiencia, que existía alta probabilidad de ser arrollado motivado a su imprudencia, lo que evidencia la inocencia de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por lo que dicta sentencia absolutoria, a su favor.

 TESTIGO JOSE LUÍS BRICEÑO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
En su deposición coincide con el testigo victima CANDELARIO BECERRA GALVAN, coincidiéndo que la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, no fue la persona que los arrollo, sino por el contrario fue la única conductora que se detuvo auxiliarlo, debido que dicho lugar se encontraba oscuro para el momento, por lo que inexorablemente debe este Tribunal dictar sentencia absolutoria, a pesar que las pruebas objetivas determinar que hubo un accidente de transito con el vehículo de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, pero no se puede demostrar que los daños que presento su vehiculo sea objeto de esa colisión, o una antigua, lo que surge una duda razonable, aunado a ello, lo declarado por el testigo WILMER GREGORIO PETROCINI QUINTERO, funcionario de transito que aporto, que de acuerdo al punto de impacto, la imprudencia fue cometida por la persona que conducía fuera del hombrillo la moto, siendo la convicción del juez dictar una sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO Experto Dra. CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

Su declaración constituye para este Tribunal una prueba objetiva que demuestra la existencia de lesiones en la humanidad del ciudadano JOSE LUÍS BRICEÑO, quien tuvo perdida por amputación de su pierna izquierda, para una incapacidad total, pero que se debió, a la imprudencia del conductor CANDELARIO BECERRA GALVAN, ya que los dos son conteste en indicar que la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, no ejecuto la acción de arrollarlo sino de auxiliarlos, que del levantamiento del accidente y avaluó de daños involucra como el vehículo propiedad de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, sin embargo, no se logra determinar que esos daños hayan sido producto de una colisión vieja o sea efectivamente este accidente por cuanto son las propias victimas, que en su declaración indicaron que ese vehículo propiedad de la acusada, no los arrollo, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria, en el presente caso.

 TESTIGO Experto NERIO A, CARRASQUERO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
La presente exposición del testigo, lleva a la convicción del jurisdicente una avaluo de daños, de los vehículos involucrados en la colisión, sin embargo esto no permite establecer una relación de causalidad, entre ellas y la acción de la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por cuanto las victimas JOSE LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVAN, manifestaron de viva voz, que la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, no ejecuto la acción de arrollarlo sino de auxiliarlos, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor de la acusada y por ende se procede a dictar sentencia absolutoria.
 TESTIGO Experto WILMER GREGORIO PETROCINI QUINTERO, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De su declaración siendo el experto en su condición de funcionario de transito de su declaración atribuyo que el hecho del arrollamiento, es motivado a la imprudencia del conductor de la moto, quien conducía alejado del hombrillo, sin una indumentaria adecuada, y carencia de casco de seguridad, que hiciera posible su visibilidad en la oscuridad, debido a la carencia de luz artificial y natural, tales circunstancias de modo, aunado a la declaración de las victima JOSE LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVAN, quien señalaron que la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, no conducía el vehículo que los arrollo, solo su acción fue auxiliarlo, ya que quien los arrollo no se detuvo.
 TESTIGO LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
Esta testifical demuestra que los vehículos, moto y camioneta, no presentan solicitud por hecho punible, y se encuentran sus seriales en forma estándar, sin embargo, la misma solo constituye una prueba objetiva, que no tiene relación de causalidad con la acción de la acusada y que fue justificada por las victimas que manifestaron haber recibidos su ayuda, al momento de que fueron arrollados por un vehículo que no se detuvo.

DOCUMENTALES

 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3610, de fecha 17-12-2007, practicado en la persona de BRICEÑO JOSE LUIS, donde se demuestra las lesiones sufridas, cursante al folio 54 de la causa; pero no se configura con el acervo debatido que hayan sido ocasionada por la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por cuanto fue excluida de responsabilidad penal por las victimas en sus declaraciones.

 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3547, de fecha 12-12-2007, practicado en la persona de BECERRA GALVAN CANDELARIO, del cual se evidencian las lesiones sufridas por una de las víctimas, cursante al folio 55 de la causa; pero no se configura con el acervo debatido que hayan sido ocasionada por la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por cuanto fue excluida de responsabilidad penal por las victimas en sus declaraciones.

 ACTA DE AVALUO, de fecha 05-12-2007, cursante al folio 14 de la causa, practicado en el vehiculo Nº 01, (moto); dicha prueba demuestra los daños sufrido por la moto, pero no determina que hayan sido, por colisión con la camioneta propiedad de la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por lo que dicta sentencia absolutoria a su favor.

 ACTA DE AVALUO, de fecha 03-12-2007, cursante al folio 15 de la causa, practicado en el vehiculo Nº 02, (camioneta, Gran Cherokee); refleja daños del vehículo, pero no demuestra que sea consecuencia del accidente con la moto propiedad de la victima CANDELARIO BECERRA GALVAN, quien es conteste con su acompañante victima JOSE LUÍS BRICEÑO, que no fue la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, que el lugar estaba oscuro y que la acción de la acusada fue auxiliarlo.

 RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-230-01, de fecha 04-01-2008, cursante al folio 26 de la causa, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehículo Gran Cherokee;

 RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-02, de fecha 04-01-2008, cursante al folio 27 de la causa, practicado a fin de dejar constancia del estado legal del vehículo Moto;

 INSPECCION TECNICA, de fecha 03-12-2007, cursante al folio 03 de la causa, que demuestra la existencia del lugar del accidente identificado como CARRETERA RAFAEL CALDERA, SECTOR SANTA TERESA ESTADO MERIDA.

 CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Nº 01, cursante al folio 04 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehículo Nº 01 (moto) luego de ocurrido el accidente;

 CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Nº 02, cursante al folio 05 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehiculo Nº 02 (camioneta) luego de ocurrido el accidente;

 CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 02-12-2007, cursante al folio 06 de la causa; donde se representa gráficamente la zona donde ocurrió el accidente y los rastros evidencias del hecho, entre ellos área de impacto y ruta que llevaban ambos vehículos, demostrándose que la trayectoria de la moto, fue efectuada en forma imprudente al salirse, excediéndose fácilmente 5 metros, apreciándose que invadió el rayado central, es decir, la línea blanca que divide ambos canales de circulación, por lo que es evidente que cualquier conductor pudo haberlo arrollado, demostrada la imprudencia que cometió la victima CANDELARIO BECERRA GALVAN.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Del presente juicio fue acusada la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVÁN, establece el tipo penal, que la acción de la acusada haya causado una perdida que engendra la incapacidad de la victima, en el presente caso los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVÁN, quienes fueron convocados a juicio oral y público, expresando que la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, se detuvo auxiliarlos pero no fue su vehículo, quien los arrollo, testimonio que considera este jurisdicente suficiente, para evidenciar que la acción de la acusada no es punible, aunado a ello, el hecho de la victima de conducir por la línea blanca que divide, ambos canales de circulación de la vía Mérida- El Vigía y viceversa, constituyen notablemente una evidencia, que pudo haber sido atropellados por cualquier vehiculo, convicción que deviene de la testifical del experto funcionario de transito WILMER GREGORIO PETROCINI QUINTERO, estableciéndose la imprudencia de la victima CANDELARIO BECERRA GALVÁN, cuya culpabilidad de la acusada NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, no fue demostrada en juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia y dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad de la acusada de autos, al no demostrarse la acción de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.896.907, natural de Santa Cruz de Mora, de 36 años de edad, nacida en fecha 26-07-1971, divorciada, abogada, hija de José Mario Carrero Méndez y Carmen Yolanda García, residenciada en el Sector Campo Alegre, Avenida 4 bis, casa N° 4-106, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-7754130 y 0414-7438989; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVÁN. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, no determinó la culpabilidad de la acusada, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana NULBIA MARINA CARRERO GARCIA, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en armonía con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BRICEÑO y CANDELARIO BECERRA GALVÁN. TERCERO: Firme la decisión dictada, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de esta Extensión Judicial, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios; 190, 200 y 201, 212 y 213, 222 y 223, 232 al 236, así como de la decisión que se dicte a la Defensa Técnica Privada. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy lunes veinte de julio del año dos mil nueve (20/07/2009), a las 9:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las victimas de la decisión dictada. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE