REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000113
ASUNTO : LP11-P-2009-000113


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
JUEZ ESCABINO I: NERI MARÍA CARDENAS DE GARCÍA
JUEZ ESCABINO II: ALBERTO ANTONIO ARELLANO
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS: ABG. YADIRA UREÑA.
IMPUTADA: YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1980, de estado civil soltera, hijo de ROSA CÁCERES SALDOBAL (v) y de REINALDO PÉREZ DÍAZ (v), de profesión u oficio Obrera en una Fábrica de Calzado, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÙBLICA
SOBRE LA ADMISION DE LA PRUEBA TESTIFICAL
DEL CIUDADANO ARMANDO SILVA CUCUNUBA
Es menester con el objeto de establecer un criterio legal, en relación a la prueba testifical, del ciudadano: ARMANDO SILVA CUCUNUBA, quien es concausa, que según exposición de las partes, admitió los hechos, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, no obstante, el jurisdicente, siguiendo la doctrina, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, de fecha 15 de abril de 2008, Expediente N° 07-0387. Sentencia N° 214, cito extracto:
…El imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse…El imputado al rendir declaración podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en el expediente…La declaración de testigo, a diferencia de la del imputado, sí debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos…Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento…

De acuerdo a la doctrina aludida, es evidente que el imputado no puede ser testigo, en los hechos, por lo que ha sido procesado, ya que esto sería contrario al principio de consecución de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose al principio de legalidad, que prevé el artículo 131 ejusdem, que expresa:…la declaración se le impondrá al imputado…no hacerlo bajo juramento, en concordancia con el artículo 356 ibidem, que dice Después de juramentar e interrogar al experto o testigo, no menciona la norma al imputado, por lo que sería quebrantamiento del debido proceso, acordar un careo, que a todo efecto legal es improcedente conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, y en aras de que prevalezca el debido proceso, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica a las partes la oportunidad procesal para promover pruebas. No se puede en este momento alegar una prueba testimonial, pues ello no constituye una prueba complementaria, el imputado no es un testigo, es un procesado con la debida presunción de inocencia, que se desvirtuó en relación al acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, al momento que admitió los hecho, en tal sentido, inexorablemente se declara improcedente, y por ende, sin lugar, la solicitud de la defensa.
CAPITULO II
HECHOS
En hecho ocurrido en fecha 13 de Enero de 2009, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Jefe FÉLIX ESPINOZA, Inspectores JOSÉ DE OLIVEIRA y ALEXIS SALAZAR, Sub. Inspectores JENA RODRÍGUEZ y ROSANGEL VELIZ, Detectives EDGAR GERARDINO y JOSÉ RODRIGUEZ, Agente RAFAEL GODOY, y Agente de Investigaciones V LUIS NEFASTO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar labores de Investigación de Campo, específicamente en la Estación de Servicio La Creole, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Avenida Don Pepe Rojas de El Vigía del Estado Mérida, cuando fueron abordados por un ciudadano que solo dijo ser y llamarse EUSEBIO CONTRERAS, quien no quiso suministrar mayor información, relacionado con su identidad por temor a futuras represalias, quien indicó tener conocimiento de un traslado de Marihuana desde Cúcuta-Colombia, y que dicha sustancia venía de manera oculta en un vehículo tipo Camión, Chevrolet, color blanco, cargado de cestas plásticas color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce (12) de esas cestas y que ese Camión había colisionado con una Gandola en el peaje de ZEA, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que lo habían ingresado a un Taller de Latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller “El Samán”, para su reparación, por cuanto tenían que cambiar parte de su carrocería; procediendo a trasladarse los referidos Funcionarios de manera expedita al referido lugar. Una vez que llegaron al mismo, observaron un área descubierta, que funciona a manera de Taller de Latonería, con una vivienda al fondo, donde se visualizaban varios vehículos, los cuales eran objeto de reparación y entre ellos un vehículo tipo Camión de batea, marca Chevrolet, color blanco, desprovisto de la parte frontal, cargado de una gran cantidad de cestas elaboradas en material sintético atadas entre sí con cuerdas de color amarillo, observando además dos (02) personas cercanas al vehículo, un joven y una femenina, por lo que amparados en el artículo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedieron a ingresar al local en cuestión, el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso, donde se entrevistaron con el dueño de dicho taller quien quedó identificado como CARLOS UZCÁTEGUI RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.061, a quien se le informó sobre la presencia Policial y permitió el acceso al mismo, solicitándole la colaboración para que conjuntamente con el ciudadano PABLO ALBERTO RUBIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.954, sirvieran como testigos en el referido acto, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar; una vez en el interior del mismo, identificaron plenamente a la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/80, con cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, Colombia, y el adolescente ÁNGEL DAVID TUTA MANRIQUE, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, natural de San Antonio, Estado Táchira, ambos domiciliados en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia; estos ciudadanos Indicaron ser tripulación del referido vehículo, y de haber colisionado el día anterior trasladando el mismo posteriormente a este Taller, para su reparación y posterior traslado a la ciudad de Valencia, para la compra de gallinas y que se encontraban allí en ese momento esperando al señor ARMANDO SILVA, que era el chofer del Camión y que este estaba comprando en una Chivera cercana una parte frontal para la reparación del Camión, procedieron en presencia de los Testigos antes identificados a la revisión de la carga del referido Camión allí presente, Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial de motor KO329CKB, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la misma por bajar del vehículo de carga una cierta cantidad de cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las comúnmente usadas para el traslado de aves de corral, para ser beneficiadas, donde al proceder a la revisión de una, se observa que llega al sitio un vehículo, tipo pick up, color vino tinto, marca chevrolet, modelo C-10, placas 791VBG, conducida por un ciudadano, quien quedó identificado como MARCOS AURELIO BÁEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.855, quien indicó estar haciendo un flete de una Chivera del Sector hacia ese Taller, contratado por el ciudadano a quien mencionó como ARMANDO, en esa Camioneta, donde se observó en su parte trasera, una parte frontal color blanco, de la propias para Camión C-10, Chevrolet, además de un ciudadano al cual se le requirió su identificación quedando este identificado como ARMANDO SILVA CUCUNUBA, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia, manifestando este ciudadano ser el conductor del vehículo Camión allí presente, al cual se le estaba realizando una inspección, seguidamente se le informó a dicho ciudadano que al vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial motor KO329CKB, se le estaba efectuando una Inspección, así como también se le preguntó si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada, razón por la cual se continuó con la referida inspección, dando como resultado que en la parte central del conglomerado de cestas, se encontraron (12) doce cestas, que contenía en su interior envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético color negro, donde procedieron a abrir una de las cestas, donde se localizó una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su Interior de cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, que de manera aleatoria se procedió abrir una de ellas observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de restos Vegetales de presunta droga llamada MARIHUANA (Cannabis Sativa), de manera inmediata procedieron a la revisión de las once (11) cestas restantes, de donde sustrajeron un total de cuatrocientos setenta y seis (476), envoltorios con las misma características antes indicadas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.), igualmente procedieron a contar el total de cestas ubicadas en el camión, dando un total de cincuenta y nueve (59) cestas vacías y doce (12) contentivas de las evidencias descritas, dando un total de setenta y un (71) cestas, por lo que se procedió siendo las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30p.m.), de manera inmediata la detención de los ciudadanos YOLIMA ALEXANDRA PEREZ CACERES, cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, el adolescente ANGEL DAVID TUTA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, y ARMANDO SILVA CUCUNUBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, a quienes se le leyeron sus respectivos derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente procedieron a informar a la superioridad de los antes mencionado, al sitio del hecho se presentó el Funcionario RAÚL SÁNCHEZ, Credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida, para la Inspección Técnica, igualmente, se notificó por vía telefónica a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en Materia de Protección al Niño y Adolescente en Materia Penal, Dra. ENMA NINOSKA PÉREZ y a la Fiscalía Décimo Sexta comisionada del Ministerio Público en materia de Drogas, Dra. ERIKA FERNÁNDEZ, quien indicó el número de la causa de su Despacho Fiscal, para el presente caso, N° 14-F16-007-2009, que los ciudadanos detenidos, los restos vegetales incautados, el vehículo involucrado y los testigos fueran trasladados al Despacho de Investigaciones a los fines de las entrevistas respectivas y demás experticias de Ley; se dejó constancia que el vehículo camión chevrolet, placas 26S-MAK, fue trasladado por un vehículo grúa hasta la sede del precitado Despacho, al ciudadano MARCOS AURELIO BÁEZ BELTRÁN, una vez le fue tomada acta de entrevista, se le permitió retirarse del Despacho, conjuntamente con el vehículo pick up, color vinotinto, placas 791-VBG. Se le permitió a los ciudadanos imputados en el presente caso, comunicación vía telefónica a familiares al número internacional 00573163312091, por tal motivo ese Despacho, dio inicio a las Actas Procesales signadas con el N° I-021.875, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, antes identificada, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; mereciendo tal delito, pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 10, 22 de Junio y 02, 14, 27 de Julio 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

DECLARACION DE LA ACUSADA: YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De su narración sobre los hechos destaco en su defensa, que si bien era cierto, que ella viajaba con el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, proveniente de Colombia, efectuado un abordaje del camión blanco, donde encuentra la droga, en la población de La Grita, describe la persona, que le entrego el vehículo, al ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA y añade que ella, desconocía que la droga viniese en ese camión, por cuanto, en las cestas no se veía nada, que ella pudiera percatarse, tal afirmación para el criterio del Tribunal Mixto, es cierta por cuanto mencionó de viva voz, el testigo funcionario Inspector Jefe FÉLIX JOSÉ ESPINOZA, que era un novedoso modus operandi por cuanto desde ninguna perspectiva, podía apreciarse a simple vista, se encontraba en el centro del la carga en el camión, asimismo, el olor que emanaba no se puede percibir, ya que se encontraba en un lugar abierto.

Es menester resaltar que la afirmación de la testifical del funcionario Inspector Jefe FÉLIX JOSÉ ESPINOZA, es corroborada por el Experto Dr. Mario Javier Abchi, que es difícil encontrar rastro de manipulación motivado a su contenedor plástico, que concatenado con la deposición de la Experto Dra. YASMIN C. MORALES OVALLES, al mencionar la imposibilidad de percibirse el olor, de las panelas contentiva de la droga, motivado al envoltorio. Todo ello, permite establecer que si bien existe un indicio de presencia en el lugar del hecho de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, que acompañaba al ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, desconociendo el contenido de la carga del camión y que su estado de nerviosismo era motivado a carecer de documentación venezolana, lo que el Tribunal Mixto, considera cierto, por cuanto el Funcionario testigo LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCINES, expreso que la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, era parca, poco colaboradora, en su identificación, que podía ser un 50% que tenía conocimiento del hecho punible, contra un 50 % que desconocía el mismo, esto causa una duda razonable, en cuanto a su participación en el hecho, por lo que inexorablemente conlleva a dictar sentencia absolutoria.

Siendo una obligación ineludible valorar el acervo probatorio debatido en audiencia oral y pública, permite establecer a este Tribunal Mixto, una máxima de experiencia, si una persona experimentada como los funcionarios, no lograron percatarse del cargamento que venía en el camión, escapa de la razón humana, exigirle a un ciudadano común, en este caso YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, la pericia para detectar que en el camión que abordaba en compañía del ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, se encontraba cargado de droga.

El Ministerio Público argumento en sus conclusiones que YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, era responsable penalmente, por un indicio de presencia en el lugar del hecho punible, donde hallaron la droga, no obstante, surge indicios de descargos, como su declaración es uniforme y no contradictoria, concuerda con la declaraciones de los funcionarios de seguridad del Estado, alegando en su defensa el desconocimiento que en ese camión que conducía el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, contenía droga, y que su estado de nerviosismo era motivado a su identidad Colombiana.

Otra circunstancia de modo que considera relevante el Tribunal Mixto es lo expresado por el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, sobre un reclamo gestual, que para su valoración era como si supiese del hecho, de la carga de la droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, cuya circunstancia se valora partiendo de la máxima de experiencia un reclamo, es motivo de desacuerdo, y desconocimiento de la situación que se presenta y no como lo aprecia el funcionario, estableciéndose que efectivamente la acusada desconocía sobre el cargamento de droga, por lo que no puede condenarse si haber demostrado el Ministerio Público, el dolo de transportar por parte de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, por cuanto no fue ella, quien conducía el camión, ni se demostró que haya ocultado la droga, por cuanto ello lo demuestra el conocimiento científico de la experticia toxicológica que arrojo un resultado negativo, en el raspado de sus dedos, e intraorgánica, para concluir la prevalecencia de la presunción de inocencia a su favor.

En el presente juicio se debatieron pruebas objetivas, como inspecciones en el lugar, reconocimiento legal, experticia botánica que nos demuestra que es droga, experticia toxicológica con resultado negativo de manipulación por parte de la acusada, pero no se demostró la relación de causalidad, que consiste en la conducta de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, y la droga hallada en el vehículo, por cuanto según su versión fue engañada por el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, por cuanto desconocía el contenido del camión que abordo en La Grita, circunstancia esta que no se demuestra en juicio, sin embargo, es el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, que indico, una especie de reclamo por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES al conductor del vehículo ARMANDO SILVA CUCUNUBA, lo que hace veraz, lo mencionado por la acusada, por cuanto este Tribunal con aplicación de las máxima de experiencia común, “se reclama cuando consideramos inaceptable el hecho o problema que nos ocasiona otra persona, con sus acciones”, (negrilla y subrayado añadido por el Tribunal). Tal aseveración lleva a la convencimiento de quienes juzgan la inocencia de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES.

TESTIMONIALES
 TESTIGO MARIO JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De su deposición demuestra que efectivamente una persona del genero masculino, se acerco al Peaje de Zea, para requerir auxilio vial, por cuanto se había accidentando, a 200 metros del mismo, acotando que estaba cargado de cestas, pero no recordaba su color, que en ese momento no se encontraba el señor que conducía la grúa, y le indico que viniese a las dos de la tarde, y este se fue, no se percato de ningún olor, esta deposición no demuestra la culpabilidad o el modo de participación de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, por cuanto ella, jamás se traslado hasta el peaje a pedir auxilio vial, sino se quedo donde el camión se encontraba accidentado según su declaración, lo que evidencia su desconocimiento en relación a la droga que contenía el camión en forma oculta, ya que si partimos de la máxima de experiencia común, toda persona con conocimiento del contenido de la carga de droga, su acción en caso del genero femenino, es marcharse del lugar, por cuanto es conocido incluso que donde manifiesta el testigo que se encontraba el camión accidentado, transita transporte público, hacia San Cristóbal e incluso Colombia, todo ello no permite establecer un conducta de responsabilidad penal de la acusada, siendo unánime la decisión del Tribunal Mixto de dictar sentencia absolutoria.

 TESTIGO Experto LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
En la presente testifical, se evidencia la existencia del vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, Placas 26S-MAK, con la documentación autentica, para transitar en el país, que aún cuando el experto, no recordó el nombre de la constructora la documental incorporada para su lectura se aprecia que se trata de la CONTRUCTORA MARA C.A, no se demostró, en juicio cuales eran las personas naturales, propietarias de esta denominación comercial, siendo evidente que el Ministerio Público, no aporto este elemento de convicción, que es relevante para la sociedad, en contra de la delincuencia organizada, a lo cual esta ineludiblemente obligado a profundizar la presente investigación para ofrecer en juicio, un acervo probatorio, que establezca la relación de causalidad que permita sin duda alguna determinar la culpabilidad de la procesada.

 TESTIGO Experto Dra. YASMIN C. MORALES OVALLES a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
Su declaración constituye para este Tribunal Mixto una prueba objetiva que demuestra, del análisis químico de los fragmentos vegetales, de color verde parduzco, y semillas de aspecto globuloso del mismo color, denominada Marihuana, con un peso neto 452 kilos, con 914 gramos, siendo ello un conocimiento científico que demuestra la sustancia ilícita, oculta en el camión en que viajaba de acompañante la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, con el chofer ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, quien admitió los hechos, sin embargo, la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, esgrime en su defensa que esos hechos eran desconocidos por ella, sobre el transporte y ocultamiento de la droga en el camión, y que si ella estaba nervioso era por no poseer documentación, del País, ya que era colombiana, desvirtuándose la acusación penal, en el debate oral, cuando los funcionarios expresaron el nerviosismo de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, pretende el Ministerio Público establecer un indicio que los nervios manifestado era por el conocimiento que la acusada tenía de la droga, surgiendo un contra-indicio, al expresar el funcionario LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCINES, que la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, era parca, poco colaboradora, en su identificación, es decir, que es cierto que sus nervios eran por su identificación y no por tener conocimiento sobre la droga oculta que se transportaba en el camión, por lo que siendo solo una prueba objetiva que no vincula ni demuestra la conducta de la acusada con el hecho punible cometido y asumido por el otro acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, conlleva a dictar sentencia absolutoria, en el presente caso.

En este mismo orden de motivación la experticia toxicológico in vivo, efectuada por la testigo, consistió en que se le tomaron muestras, de sangre, orina y raspado de dedos a los dos sujetos aprehendidos, y la de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, que es la del caso que nos atañe, se le signó como muestra C, resultando negativos en sangre y orina, para cocaína, marihuana y alcohol, con resultado negativo en el raspado de dedos, para las referidas sustancias, lo que indica su no manipulación, con la sustancia de marihuana incautada, en el procedimiento de investigación, de lo cual formulo la acusación presentada en juicio, sin demostrar a consideración del Tribunal Mixto, sobre la relación de causalidad entre la acción de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, desconociendo los hechos de transporte y ocultamiento que fueron ejecutados por el concausa ARMANDO SILVA CUCUNUBA, quien asumió su responsabilidad penal ante el juez de control, afirmación que fue expresada por el Ministerio Público.

 TESTIGO Experto Dr. MARIO JAVIER ABCHI, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De la presente testifical, se evidencia por ser un conocimiento científico que la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, resultaron negativas para marihuana, cocaína, alcohol, benzodiaz y heroína practicadas en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, este conocimiento científico, el Ministerio Público, expreso al Tribunal que demuestra la existencia de la droga en el camión, fue objeto de la debida cadena de custodia, y que el conocimiento de hecho punible, por parte de la acompañante, la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, indica que tenía conocimiento del hecho, sin embargo el Tribunal Mixto, considera que no se demuestra la acción de YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de ocultar y transportar la droga incautada, por cuanto ella, no conducía el vehículo, donde hayan la droga oculta ni se demuestro que hubiese ocultado la misma, por lo que no se desvirtúa la presunción de inocencia y dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO INSPECTOR JEFE FÉLIX JOSÉ ESPINOZA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
Su deposición lleva a la convicción del procedimiento efectuado, por la obtención de un informante, que indica donde se hallaba, un camión en el Taller denominado El Samán, contentivo de droga, en el medio del vehículo, cuya declaración es conteste con los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual forma, con lo afirmado por la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, en relación a su estado nervioso motivado a su documento de identidad como colombiana, y no por tener conocimiento sobre la droga oculta que transportaba en el camión su conductor ARMANDO SILVA CUCUNUBA, ya que partiendo de las máxima de experiencia siendo una dama, que hubiese tenido conocimiento de la situación, se hubiese marchado al momento que el camión colisionó, por cuanto, por el Peaje de Zea, transita transporte público hacia San Cristóbal, y Colombia, conducta que no asumió por cuanto confiaba en ARMANDO SILVA CUCUNUBA, siendo evidente el desconocimiento de la droga oculta en el camión, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria.

 TESTIGO CARLOS UZCÁTEGUI RONDÓN, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
Esta testifical demuestra que el camión lo llevan en una grúa del peaje, el cual había impactado con una gandola, cuando llegó la comisión policial, al Taller El Samán, estando la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, con el chofer del camión ARMANDO SILVA CUCUNUBA, quien tomó una actitud nerviosa, ante los funcionarios, quien comenzaron a revisar encontrado la droga en la parte de arriba, cuya versión es discrepante con la testimonial del INSPECTOR JEFE FÉLIX JOSÉ ESPINOZA, acordándose un careo, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aclarando por ambos testigos que efectivamente, es en la parte de arriba del corazón, en la parte del medio del camión, donde se hallaba la droga. No obstante, no se demuestra con esta testifical que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, haya transportado la droga, en la modalidad de ocultamiento en el camión, por cuanto el Ministerio Público no aportó quien es accionista de la CONTRUCTORA MARA C.A, a quien pertenece dicho camión, no se demuestra que YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, sea la conductora del camión, por cuanto durante el juicio el Ministerio Público, indicaba al chofer del camión ARMANDO SILVA CUCUNUBA, argumentando que la acusada lo acompañaba y conocía sobre el cargamento de droga, cuya intención no demostró.

 TESTIGO LIC. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De la presente declaración, se demuestra la existencia del camión cuyos seriales estaban en estado original; que el camión peritado, es marca Chevrolet, color blanco, año 1980, modelo c-31, tipo estacas, uso carga, de placas 26S-MAK; que se constató la placa en el sistema SIIPOL, verificándose que no presentaba solicitud alguna; se constató ante el INTT, que el vehículo pertenecía a una empresa, de la cual no se especificó, lo que demuestra que el Ministerio Público, solo se conformo con presentar acusación, sin investigar esta circunstancia que hubiese sido relevante, para el juicio oral y público, determinar los accionistas de la CONTRUCTORA MARA C.A, ya que al no aportarse prueba de ello, estaría imposibilitando el establecimiento de la verdad, siendo una prueba objetiva, no permite establecer una relación de causalidad, para establecer la responsabilidad penal de la acusada, por lo que dicta sentencia absolutoria.

 TESTIGO AGENTE DE INVESTIGACIONES V, LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCINES, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
La presente deposición demuestra que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, fue un poco parca, poco colaboradora al dar la información, para dar la identidad, que a criterio de el testigo, lo que demuestra que esta circunstancia de tener identificación colombiana, ocasionó que adoptará, una actitud nerviosa, y que debido a su experiencia podía establecer un porcentaje de 50% que estuviese conocimiento, y da un 50%, que desconociera el hecho punible, en que incurría el sujeto que conducía el camión, a quien la acusada lo acompañaba
Aunado a ello, que los funcionarios, no se rigen a nivel olfativo, pues la droga al venir bien embalada, no permite percibir el olor característico; de igual forma las cestas no permite su visualización completa, por lo que tales hecho lleva a la convicción del Tribunal Mixto que no demuestra la culpabilidad de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, y procede es dictar sentencia absolutoria a su favor.

 TESTIGO AGENTE RAFAEL ENRIQUE GODOY, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De la presente declaración se evidencia que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, no mostro ninguna actitud extraña al momento de llegar la comisión, que es posteriormente al hecho que los funcionarios descubren el ocultamiento de la droga, que comienza a llorar, reclamando según el funcionario JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, al ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, lo que a consideración del Tribunal Mixto se prueba el desconocimiento que tenia sobre la droga que transportaba en el camión el conductor ARMANDO SILVA CUCUNUBA, aunado a ello que es difícil percatar olor a droga, pues estaba bien embalada en bolsas negras, determinándose a través de la prueba de azul rápido para determinar el tipo de droga, la cual en el presente caso, resultó ser marihuana, no obstante, su declaración no demuestra la relación de causalidad entre la acción de la acusada, y el hecho punible, dictando sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO EXPERTO DETECTIVE ANDERSON GÓMEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
La testifical demuestra la existencia del peaje de Zea, para corroborar la información de que en dicho lugar se había quedado accidentado el camión, que concatenada con la inspección N° 0066, se establece la existencia del Taller El Samán, ubicado en el Sector Onia, frente al Club Campestre Las Colinas, vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, allí se dejó constancia de los vehículos que se encontraban en el Taller, entre los cuales, recuerda el camión, el cual no tenía la trompa, tenía en su parte trasera cestas de trasportar gallinas Inspección N° 0067, realizada en el peaje de Zea, Municipio Alberto, las pruebas recepcionado demuestran hecho, posterior al transporte en la modalidad de ocultamiento, en el camión, mas no demuestra que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, haya exteriorizado la acción de conducir un vehículo, con droga oculta en el camión de su propiedad, ya que el Ministerio Público, no investigo, para aportar en el juicio oral público, sobre cuales son las personas accionista de la CONSTRUTORA MARA C.A, propietarios del vehículo en mención, por lo que no existiendo prueba que demuestre la intencionalidad de la acusada conlleva a dictar sentencia absolutoria.

 TESTIGO Inspector ALEXIS RAMÓN SALAZAR, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De su testimonio lleva a la convicción el acaecimiento sobre el procedimiento efectuado por la comisión de investigación, sobre un cargamento de droga, oculto en un camión, que se encontraba en un taller del sector de Onia, que estaban siendo reparando, motivado a una colisión, que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, tuvo una actitud nerviosa que su labor fue la de asegurar el sitio e inspeccionar, realizar la revisión del camión y confirmar la información, que no vio llorar a la joven detenida; que no pudo apreciar olor a droga en el lugar del procedimiento, solo a excremento de gallina, lo que no demuestra la relación de causalidad entre la acción de la acusada, y el hecho punible, dictando sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO AGENTE JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De su deposición se evidencia que la joven al momento de la incautación lo que hizo fue ponerse a llorar y mirar a las caras de los otros dos sujetos aprehendidos, que según el criterio del funcionario interpretar la miranda, como si la acusada tuviese conocimiento, de la droga que venía oculta en el camión, tal afirmación del funcionario, es un juicio de valor, conforme a signo neurolinguisticos propios, que requiere de un especialista del área, para precisar sin lugar a duda, que efectivamente el gesto de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, indico que efectivamente tenía conocimiento sobre el hecho que ARMANDO SILVA CUCUNUBA, transportaba la droga oculta en el camión, en el cual ella, viajaba, lo que no se demuestra, con el acervo probatorio aportado por el Ministerio Público.

Es de máxima de experiencia común, aportada por la JUEZ ESCABINO I: NERI MARÍA CARDENAS DE GARCÍA, que cuando una dama va en compañía de su pareja, si hubiese conocido del hecho, que en el camión su pareja ocultaba droga, en el momento de la colisión se hubiese marchado, por cuanto el género femenino, somos temerosas, pero esto no lo hizo la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, ya que ella desconocía ese hecho, lo que se fundamenta cuando este testigo JEAN CARLOS RODRÍGUEZ indica que observo una especie de reclamo que efectuó la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES al acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, lo que este Tribunal señala, desde la máxima de experiencia común, todo reclamo implica una disconformidad con la situación vivida, por considerar injusto, una situación que desconocemos, es por ello, que prevalece la presunción de inocencia de la acusada.

 TESTIGO AGENTE JUBARDI ROJAS GARCÍA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
La presente testifical es un conocimiento científico, que demuestra que del análisis físico de acoplamiento realizado en el camión Chevrolet, modelo 350, en el cual en la zona de carga, se hallaban dentro de unas cestas, un cargamento de droga, que acoplaron perfectamente en la cavidad interna de las doce cestas, las panelas de droga incautadas, no obstante, no permite esta prueba objetiva determinar la relación de causalidad, entre la acción de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, y el transporte en modalidad de ocultamiento de la droga en el camión, por lo que dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO PABLO ALBERTO RUBIO CÁCERES, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De la testifical, permite al tribunal establecer la circunstancia de tiempo y lugar en que ocurren los hecho en un taller denominado El Samán, por cuanto en el mismo se encontraba par su reparación, un camión, modelo 350, color blanco con un cargamento de cestas, bien amarradas; que los funcionarios bajaron unas cestas, encontrando droga denominada marihuana, indica que no presenció la entrevista de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, no logrando establecer relación de causalidad entre la droga encontrada en el camión, el cual es propiedad de la CONTRUCTORA MARA, C.A y era conducido dicho vehiculo por el acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, lo que excluye de responsabilidad penal a la acusada que desconocía los hechos ejecutados por el acusado que admitió los hechos en la presente causa en la fase intermedia, por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia absolutoria.

 TESTIGO MARCO AURELIO BÁEZ BELTRÁN, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
De la deposición se evidencia la colisión que sufrió el camión donde venía oculta la droga, que el solo presto su servició de transportar en un vehículo de su propiedad, el frontal hasta el Taller, lo que se percata este testigo que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, estaba ese día llorando, y que solo sirvió de testigo para presenciar cuando los funcionarios comenzaron a bajar las cestas, esto no implica relación de causalidad para establecer el tipo penal de transporte de droga por cuanto la acusada no conducía el camión donde se hallo la droga oculta, aunado a ello que la experticia toxicológica indica que no manipulo restos vegetales de droga al arrojar un resultado negativo, por lo que inexorablemente lleva a determinar una sentencia absolutoria, a favor de la acusada.

 TESTIGO AGENTE EXPERTO RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del Tribunal Mixto lo siguiente:
La testifical del experto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, una descripción del sitio, donde se encuentra el taller El Samán, en el Sector de Onia, en la vía de San Cristóbal, que se dedican a realizar obras de latonería, el cual presentaba rejas de ciclón, tratándose de un sitio abierto, de fácil acceso al público, tal circunstancia indica que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de haber tenido conocimiento del hecho, que el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, ocultaba droga en ese camión, al llegar la comisión del CICPC, se hubiese marchado del lugar, dado la facilidad de no presentar cerca que impida el acceso normal. De igual forma se efectúo inspección en un camión, desprovisto del frontal, C-10, Chevrolet, año 80, el cual tenía unas cestas de color negro, el cual tenía en su interior restos vegetales, en este mismo orden se efectuó una secuencia fotográfica, se deja constancia del lugar, de los vehículos que se hallaban y de las cestas, contentiva de las panelas incautadas, las cuales se observan que estaban envueltas las 71 cestas, todo ello constituye pruebas objetivas de la investigación que nos indican la existencia del camión donde se oculto una cantidad de panela que del resultado de la experticia química botánica, arrojo un resultado de marihuana, surgiendo por el indicio de presencia de la acusada en el lugar, su participación en el hecho, pero que sin embargo, en el debate oral y público, su presencia fue justificada por alegar su desconocimiento del hecho del transporte de droga, por cuanto la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, no conducía el camión, no es propietaria del vehículo, el Ministerio Público no investigo, quienes eran las personas naturales accionista de la CONSTRUTORA MARA, C.A, aunado a ello que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, adoptó una actitud de reclamo y sorpresa ante el hecho, y que su estado de nervios era motivado a no tener documento para transitar por Venezuela, hecho que demostró con el testimonio LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCINES, quien dijo que la acusada estaba parca, no quería colaborar, indicando que se mostró poco colaboradora a indicar su identificación lo que es razonable, y comprensible su estado de nerviosismo, y no por que conociera sobre la droga transportada en el camión que conducía ARMANDO SILVA CUCUNUBA, en forma oculta, lo que lleva a dictar sentencia absolutoria a favor de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES.

DOCUMENTALES: De conformidad con 105 artículos 242, 354, numeral 2 del 339, para ser exhibidas a los Funcionarios que la suscriben e incorporadas a su lectura, indicándose su pertinencia y necesidad, motivada de la siguiente manera:
a.- Inspección Ocular N° 0067, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE ANDERSON GÓMEZ (INVESTIGADOR) y AGENTE RAÚL SÁNCHEZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, que permite establecer el lugar donde se encontraba accidentado, el camión en la dirección siguiente: VÍA PÚBLICA, CARRETERA VÍA SAN CRISTOBAL, INSTALACIONES DEL PEAJE DE ZEA, MUNICIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, lo que constituye una prueba objetiva, pero que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

b.- Inspección Ocular 0066, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE ANDERSON GÓMEZ (INVESTIGADOR) y AGENTE RAÚL SÁNCHEZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, que permite establecer el lugar donde se encontraba para su reparación, el camión propiedad de CONSTRUCTORA MARA, C.A, en la siguiente dirección: SECTOR ONIA SANTA ISABEL, CARRETERA VÍA SAN CRISTOBAL, FRENTE AL CLUB CAMPESTRE LAS COLINAS, A QUINCE METROS DEL PUNTO DE CONTROL DE ONIA SANTA ISABEL, TALLER MECÁNICO EL SAMÁN, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, lo que constituye una prueba objetiva, pero que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

c.- Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-053 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga YASMIN C. MORALES OVALLES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras incautadas, que demuestra que los restos de vegetales, son droga denominada Marihuana, lo que constituye una prueba objetiva, pero que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

d.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-055, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos YASMIN C. MORALES OVALLES y MARIO JAVIER ABCHI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a la imputada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, que dio como resultado negativo, evidenciándose que no manipulo, con droga, lo que constituye una prueba objetiva, que concatenada con el hehco cierto que no conducía el camión, desconociendo que el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, oculto dentro del camión la droga hallada, no se determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

e.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAHÚL SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, demuestra la existencia de Setenta y Un (71) receptáculos de material sintético, de diferentes colores, mejor conocido con cesta o jaulas plásticas, donde venia acopladas las panela de droga que se hallaron ocultas en el camión propiedad de la denominación comercial CONTRUCTORA MARA, C.A, no aportando el Ministerio Público, quienes son los accionista propietario del vehículo, lo que constituye una prueba objetiva, que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor

f.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0021, de fecha 14 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE LUÍS NINO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizado al Certificado de Registro de Vehiculo demostrándose la originalidad del mismo, que es propiedad de la denominación comercial CONTRUCTORA MARA, C.A, no aportando el Ministerio Público, quienes son los accionista propietario del vehículo donde se encontró oculta la droga en el camión, no se determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

g.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-074 de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por el Experto AGENTE ROJAS GARCIA JUBARDI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, demuestra que del análisis físico de acoplamiento realizado en el camión Chevrolet, modelo 350, en el cual en la zona de carga, se hallaban dentro de unas cestas, un cargamento de droga, que acoplaron perfectamente en la cavidad interna de las doce cestas, constituye una prueba objetiva, que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

h.- Experticia de Seriales del Vehículo N° 9700-230-018 de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por la el Lic. JOSÉ ATILIO CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizado al vehiculo Clase Camión, Marca Chevrolet, Placas 26S-MAK, presenta sus seriales en forma original, sin solicitud de requerimiento por ningún despacho policial, constituye una prueba objetiva, que no determina la acción de transporte y ocultamiento de droga, por parte de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, dictando sentencia absolutoria su favor.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Mixto, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el presente juicio, fue acusada la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, establece el tipo penal,
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer los elementos del delito en cuanto a los hechos, para verificar o no la responsabilidad penal de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de la siguiente manera:
 LA ACCIÓN: El tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, exige una conducta de transporte y ocultamiento, que pretende demostrar con solo pruebas objetiva, sin establecer la conducta de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, en el transporte de droga a través del camión, por cuanto se demostró de la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que el conductor del vehículo era el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, ahora bien, en cuanto al acto de ocultamiento de la droga, argumento en el debate la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, que se encontraba en compañía de Armando Silva Cucunuba, pero desconocía el contenido del camión, del acervo probatorio, por cuanto, surgió un fundamento que sustenta, como veraz y da convencimiento al Tribunal, los siguientes hechos, quedo establecido a través del testimonio del funcionario JOSE RODRIGUEZ, que hubo al momento del procedimiento un reclamo de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, al ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, lo que evidencia que desconocía el hecho que la droga tuviese oculta en el camión, excluyéndola de responsabilidad penal, expresa como indicio de culpabilidad el Ministerio Público, el estado nervioso de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, al momento del procedimiento, lo que es evidente por cuanto no poseía la documentación para transitar por el territorio venezolano, aunado a ello, que no se ausentó del lugar, siendo el mismo expuesto al acceso al público, lo que indica que no ejerció ni exteriorizo ninguna conducta punible, por lo que este Tribunal considera que no cumple con el elemento de la acción, lo que lleva a dictar sentencia absolutoria.

 LA TIPICIDAD: La conducta asumida por la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de acompañar al ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, no se adecua al tipo penal de transporte y ocultamiento de droga, por cuanto las pruebas objetivas, no demuestran en juicio que la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ, sea la conductora del camión por cuanto es el penado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, quien se adhirió al procedimiento de admisión de los hechos, demostrándose sin lugar a duda, que la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ, desconocía que el conductor conociera sobre la droga oculta dentro del camión que le fue incautado, y cuyo camión es propiedad de la CONTRUCTORA MARA, C.A, circunstancia esta que el Ministerio Público, no investigo, por lo que inexorablemente dicta sentencia absolutoria en el presente caso. todo ello trae como consecuencia, que esa conducta de acompañar a una persona, en un viaje por motivo personales, no sea ANTIJURIDICO, por existir una circunstancias de hecho, que demuestra su desconocimiento sobre el hecho del transporte y ocultamiento de la droga en el camión, lo cual no puede configurarse la IMPUTACION, por cuanto el acervo probatorio, no es suficiente para determinar la CULPABILIDAD, no existiendo LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD, no es procedente imponer LA PENA, por lo que dicta sentencia absolutoria en el presente caso a favor de YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES.
Este Tribunal Mixto considera que es menester establecer que este Tribunal, adherido a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, a petición del Ministerio Público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales Testigo Agente Experto Rahúl Antonio Sánchez García, Agente Marco Aurelio Báez Beltrán, Detective Anderson Gómez, Experto Dra. Yasmin C. Morales Ovalles, Agente Luís Niño, Agente Rojas Garcia Jubardi, Inspector Jefe Félix Espinoza, Alexis Salazar, Detectives Y José Rodriguez, Agente Rafael Godoy, Y Agente De Investigaciones V Luis Nefastoque, participaron en el procedimiento, donde detienen un vehiculo con droga oculta en el centro de un camión, cuyo conductor es el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, y cuyo propietario del vehiculo para el momento, es la CONSTRUCTORA MARA, C.A, circunstancia esta que ampara la delincuencia organizada, al no ser investigados sus accionista por parte del Ministerio Público.

En cuanto a los testigos instrumentales, PABLO ALBERTO RUBIO CÁCERES, MARCO AURELIO BÁEZ BELTRÁN, y CARLOS UZCÁTEGUI RONDÓN, no demuestran la conducta de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ, este comprometida en el hecho punible del transporte y ocultamiento de la droga en el camión, estas testifícales evidencia el procedimiento efectuado al sacar las cesta que contenían el resto vegetal que según la experticia química botánica, resulto marihuana, demuestran que el camión se encontraba en el taller El Samán, que se estaba efectuado la reparación del mismo, que el chofer es ARMANDO SILVA CUCUNUBA.

En este orden este Tribunal Mixto, se adhiere a lo establecido por la Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2003, sentencia Nº 179, MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, cito:
Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).
Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. (negrilla añadida por el Tribunal).


De la jurisprudencia señalada se evidencia que en caso de droga, es indispensable que se demuestre el injusto doloso, que constituye el elemento subjetivo, de la acción de transportar y ocultar, que en el juicio oral y público de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ, no lo demostró el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto siempre en la acusación, y el acervo probatorio los funcionarios e incluso los testigos instrumentales del procedimiento, se refirieron al conductor que era ARMANDO SILVA CUCUNUBA, y no a la acusada, YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ, que argumento en su defensa no conocer ese hecho, que la droga denominada marihuana venia oculta dentro del camión, su acción querida y conocida era solo acompañar al ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA.

Es evidente que no existiendo ese elemento subjetivo de la intencionalidad de la acción, solo el elemento objetivo que constituye las pruebas de Inspección Ocular N° 0067, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE ANDERSON GÓMEZ (INVESTIGADOR) y AGENTE RAÚL SÁNCHEZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Inspección Ocular 0066, de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE ANDERSON GÓMEZ (INVESTIGADOR) y AGENTE RAÚL SÁNCHEZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-053 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga YASMIN C. MORALES OVALLES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-055, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos YASMIN C. MORALES OVALLES y MARIO JAVIER ABCHI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-S/N de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAHÚL SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0021, de fecha 14 de Enero de 2009, practicado por el AGENTE LUÍS NINO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-074 de fecha 13 de Enero de 2009, practicada por el Experto AGENTE ROJAS GARCIA JUBARDI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida, Experticia de Seriales del Vehículo N° 9700-230-018 de fecha 13 de Enero de 2009, practicado por la el Lic. JOSÉ ATILIO CONTRERAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. ¬Delegación El Vigía del Estado Mérida. Cuya prueba objetiva no establece una relación de causalidad para determinar culpabilidad indiciaria por cuanto surgen contra- indicios de descargos a su favor.
Considera necesario esgrimir que la Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005 Exp Nº 2004-0462 MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, sostuvo cito:
…la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al omitir pronunciarse con relación a la participación que tuvo cada uno de los acusados en el delito. Tampoco señaló la recurrida los elementos de convicción que demuestran el elemento subjetivo del delito de distribución de sustancias estupefacientes, limitándose a expresar el elemento objetivo del tipo. Alega también, que la recurrida no apreció las pruebas presentadas por la defensa en el desarrollo del juicio oral y público y expresados en el recurso de apelación…(negrilla añadida por el Tribunal).

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez Profesional ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces, Escabino Titular I, CIUDADANA NERI MARÍA CARDENAS DE GARCÍA y Escabino Titular II, CIUDADANO ALBERTO ANTONIO ARELLANO, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, al no demostrarse la responsabilidad de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C- 37.752.958, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1980, de estado civil soltera, hija de ROSA CÁCERES SALDOBAL (v) y de REINALDO PÉREZ DÍAZ (v), de profesión u oficio obrera en una fábrica de calzado, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. Se efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, haciendo referencia a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y sus Jueces Escabino Titular I, CIUDADANA NERI MARÍA CARDENAS DE GARCÍA y Escabino Titular II, CIUDADANO ALBERTO ANTONIO ARELLANO, no determinó la culpabilidad de la acusada de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por cuanto la acusada YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, ha sido ABSUELTA por este Tribunal Mixto, se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 16/01/2009, ordenándose la libertad plena y sin restricciones de la precitada acusada, la cual se hace efectiva en sala, por lo que se acuerda librar la Boleta de libertad respectiva y remitirla anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, de los funcionarios Inspector JOSÉ DE OLIVEIRA, Sub Inspector ROSANGEL VELIZ, Detective EDGAR GERARDINO y JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO: Se observa por notoriedad judicial del sistema iuris 2000, que motivado a que el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, solicito ante el juez de control, adherirse a la admisión de los hechos, se deja constancia que cursa en la presente causa del folio 171 al 183, Sentencia Condenatoria, donde consta en el particular tercero, la confiscación conforme lo establece los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de camión marca, Chevrolet, Modelo C-31, Tipo Estaca, Color Blanco, Año 1980, Placas 265-MAK, Uso de Carga, Serial de Carrocería CCT33AV214178, Serial del Motor V0320ABH, así como la cincuenta y nueve (59) cestas, que se encontraban vacías. SEXTO: Es necesario acotar que el Ministerio Público, no aportó una circunstancia relevante sobre las personas naturales que son accionistas de la CONSTRUCTORA MARA C.A, persona jurídica propietario del camión donde fue hallada la droga, siendo evidente que la delincuencia organizada operan bajo este modus operandi, según se ha disertado los doctrinarios sobre el tema, quienes busca escapar del poder punitivo del Estado, lo que es un deber del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEPTIMO: Firme la presente decisión absolutoria, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. OCTAVO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se acuerdan las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy, así como de la decisión que se dicte al Representante Fiscal. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy, jueves 30 de julio de 2009, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE