REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000144
ASUNTO : LP11-P-2004-000144

AUTO DE MEDIDA HUMANITARIA

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el Derecho a la Salud del cual pende el Derecho a la vida, es por ello que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer una excepción dentro de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, denominada “Medida Humanitaria” por razones fundadas de enfermedad graves o en fase Terminal, Se puede decir que la enfermedad grave consta de cuatro fases:----------
La fase antes del diagnóstico.
La fase aguda.
La fase crónica.
La recuperación o muerte.
La fase anterior al diagnóstico de una enfermedad grave es el período de tiempo antes del diagnóstico cuando el paciente se da cuenta de que corre el riesgo de desarrollar una enfermedad. Esta fase no se compone de un solo instante, sino que se extiende por todo el período en que la persona es sometida a un examen físico, incluyendo varios análisis, y culmina en el momento en que recibe el diagnóstico. ----------------------------------------------------
La fase aguda sucede durante el diagnóstico, cuando la persona se ve forzada a entender el diagnóstico y tiene que tomar una serie de decisiones acerca de su cuidado médico. ----------
La fase crónica se define como el período entre el diagnóstico y el resultado del tratamiento, cuando los pacientes tratan de lidiar con las demandas de la vida cotidiana al mismo tiempo que reciben tratamiento y tratan de aceptar sus efectos secundarios. Hace algún tiempo, el período entre el diagnóstico de cáncer y la muerte era típicamente de unos meses, los cuales se solían pasar en el hospital. Sin embargo, ahora las personas pueden vivir años después de recibir un diagnóstico. ----------------------------------------------------------------------------
Durante la fase de recuperación, las personas tienen que afrontar los efectos psicológicos, sociales, físicos, religiosos y monetarios. (http://www.cancer.gov) .-----------------------------------
Y como fase Terminal se inicia cuando el médico juzga que las condiciones del enfermo han empeorado y que no hay alternativas de tratamientos disponibles para invertir o para detener el camino hacia la muerte. Es cuando suele también iniciarse un tratamiento de tipo paliativo, generalmente encaminado a reducir el dolor y la incomodidad, pero que no debe entenderse como dirigido a resolver definitivamente la situación actual de la persona enferma.( Medula, Revista de Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes. Vol. 8 Nº 1-4. 1999. (2002). Mérida. Venezuela) --------------------------------------------------------------------------
Las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no es óbice para compeler el desconocimiento de los derechos humanos de la victima, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando inobservan una norma penal, por la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa el control formal de la sociedad, a través de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ante la lesión bien jurídico tutelado. -------------------------------------------------------------------------------------
El otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no puede interpretarse como una conducta del propio Estado, a menoscabar su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, la reinserción social del penado en beneficio de la sociedad. -----------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, considera quien aquí juzga que es necesario convocar a la Audiencia Oral y Pública, que exige el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y adherido plenamente al criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, cito extracto “Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado…” ------------------------------------------
Pero en el caso de marras no es necesario convocar a los expertos que realizaron los exámenes al penado, ya que ellos emitieron su veredicto y consta en el expediente, lo cual el tribunal al revisar el expediente y verificar junto con la Fiscal del Misterio, y demás empleados del Centro penitenciario, las condiciones en que se encuentra el penado, pudo constatar que ciertamente el Penado padece de una enfermedad que le hace imposible movilizarse por sus propios medias, debido a que se encuentra en una silla de rueda, teniendo que ser ayudado por sus compañeros de cerda para realizar sus necesidades fundamentales verificando lo dicho por los médicos forenses------------------------------------------
El concepto de derechos humanos presupone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y ofrece un marco de referencia universal para decidir sobre cuestiones de equidad y justicia social. En la práctica, trasladado al campo de la responsabilización política y jurídica, “la legislación sobre derechos humanos se propone definir lo que los gobiernos nos pueden hacer, lo que no pueden hacernos y lo que deben hacer por nosotros” para, de esta manera, respetar, proteger y cumplir sus obligaciones en el ámbito de los derechos humanos. Las normas de derechos humanos tienen como premisa, en primera instancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y su reconocimiento de la indivisibilidad y dependencia recíproca de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem. -------------------------------------------
Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del medico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. --------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHOS
Vista la presente causa consta en el folio 779, informe médico, de fecha 22/06/09, donde se estableció que el ciudadano: ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, …fue valorado por el Medico Forense ONELY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, en fecha 16-06-09, donde en sus conclusiones manifiesta, que el paciente se encuentra en silla de ruedas, que no controla los esfínteres, que no tiene sensibilidad en mejillas, labios y nariz, que presenta escara en tobillo izquierdo, escara en el talón cara externa del pie izquierdo, que según examen de fecha 11-05-09, presenta paraplejía. Realizando las siguientes sugerencias debido al estado físico del paciente, se requiere que sea valorado por los servicios de medicina interna, fisiatría y rehabilitación permaneciendo en un ambiente tranquilo de fácil desplazamiento en donde puede acudir a sus terapias y recibir atención adecuada por sus familiares acorde a su discapacidad. Es por este motivo que este Tribunal, visto que en realidad el Ciudadano ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, no puede permanecer en el recinto penitenciario, ya que no es el lugar acorde aconsejado por el medico forense, para realizarse los exámenes exigido, porque para nadie es un secreto que en el recinto penitenciario, no existen las condiciones mínimas para que un interno pueda tratarse sus enfermedades y menos en este caso, que el interno tiene que trasladarse en silla de rueda, por su incapacidad para movilizarse, teniendo que estar condicionado a la ayuda que le otorgan sus compañeros de cerda, llevando a la convicción de este Tribunal considerar procedente la medida humanitaria de libertad, e conformidad con lo establecido en el artículo 502 del COPP, por considerar quien aquí juzga que su enfermedad es grave, y que dicha enfermedad debe ser tratada en un lugar diferente al sitio donde esta cumpliendo la condena, por las condiciones infrahumana, de ese sitio, siendo el lugar apropiado para el tratamiento de su enfermedad el recinto de su vivienda, donde cuenta con la ayuda de su familia que ha estado pendiente de él. ------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana conforme el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende del artículo 19 ibidem, es relevante aludir el artículo 22 ejusdem que establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del articulo 26 del acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de nuestra carta magna, protegiendo la salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimido los preceptos constitucionales conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la medida humanitaria solicitada. Y así se decide. --------------------
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, N°- 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con los artículos, numeral 1º del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a las normas de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, declarar procedente otorgar el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional hasta tanto el penado recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, por lo que se ordena una evaluación de cada tres (03) por el experto forense de la Ciudad del Vigía o de la Ciudad de Mérida si es necesario, o cada vez que el paciente lo requiera, quien determinara el estado de salud del penado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 12.656.304, natural del Vigía Estado Mérida, obrero, soltero, hijo de Graciela Rosa Castillo, y Eusebio Villarreal Castillo, domiciliado al final de la avenida 08, calle16, casa s/n color blanco, con rejas azules, Barrio 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida. Asimismo, se remitirá oficio al Director IHULA, a los fines que el penado sea controlado mediante estudios especializados, de los servicios de medicina interna, fisiatría y rehabilitación, respectivamente y ordene la remisión de informe médico a este Tribunal, cada vez que sean practicados los exámenes, esto en vista del informe del experto forense que menciona que en el centro de reclusión donde hoy en día, se encuentra el recluso, no pueden proveérseles lo necesario que garantice su derecho a la salud. Igualmente se notificará a la ciudadana Graciela Rosa Castillo que es la mamá del penado, que deberá comprometerse ante el Tribunal, a mantener a su hijo en casa, y apórtale todo lo necesario para su alimentación y salud, evitando a toda costa que el mismo incumpla con las condiciones impuestas por el tribunal ------------------------------------------------
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal: ---------
1) No portar armas de ningún tipo;
2) Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3) Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4) Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6) No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8) Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada tres meses INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y -
9) Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente. ------------------------------
Notifíquese al penado, a la Defensa, a la Fiscal XXII del Ministerio Público, y a la Ciudadana Graciela Rosa Castillo y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión y Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, así como boleta de Traslado. Notifíquese al Delegado de Pruebas, con sede en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Se convoca a una audiencia para imponer de las condiciones del beneficio al penado para el día Jueves 16 de Julio 2009, a las 10:30 a.m. Líbrese lo correspondiente. Cúmplase. ---------------------------------------------------

ELJUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG