REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001798
ASUNTO : LP11-P-2008-001798

EJECÚTESE DE SENTENCIA.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control N°- 02 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 15-07-2008, inserta a los folios del 32 al 34, a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-10.781.873, domiciliado en El Barrio Sur América, calle2, avenida 4, casa Nª- 3-22, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor, en perjuicio de personas sin identificar, y recibido en fecha 06-07-09, como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa de la revisión de la causa, que la Juez de Control Nª- 02, en su decisión, en el Numeral primero, cuarto aparte, deja constancia que se debe hacer entrega del vehículo recuperado a la persona que demuestre su propiedad, ahora bien de la revisión de la causa igualmente se desprende que inserto al folio 25 aparece escrito de la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde acuerda enviar y poner a la orden y disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira el vehículo recuperado, con las siguientes características Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Log Aprio, Color Negro, sin Placa, Serial de Carrocería 4JP-5781973, Serial de Motor 3KJ, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Sub-Delegación del Estado Táchira, según oficio Nª- G-251-314, de fecha 12-09-2002, en consecuencia visto que en realidad el vehículo antes descrito, no se encuentra a disposición de este Tribunal de Ejecución, lo lógico y ajustado a derecho es declarar que el Tribunal no puede ejecutar la Decisión del Tribunal de Control Nª- 02, de este Circuito Judicial Penal, por los señalamientos antes señalado, siendo el órgano encargado de la entrega del Vehículo un Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por cuanto no tiene más actuaciones que realizar se acuerda enviar la presente causa al archivo Judicial para su Guarda y Custodia, una vez que quede firme. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.--------------------------------------

El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


SECRETARIA

ABG