REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud hecha por el penado, DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°-12.452.606, nacido en Caja Seca Estado Zulia, en fecha 09-08-1973, hijo de José Julio Angarita (v) y Ana Julia Parra(v), de 36 años, carpintero, residenciada en San Francisco, Calle Principal, local 5-60, Estado Zulia , quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) años de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más la accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Este el Tribunal para decidir Observa: ----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
Que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) años de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más la accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, de la revisión de la causa se observa que ha cumplido según el cómputo de pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual se desprende: En una primera oportunidad estuvo detenido desde la fecha 20-03-02, hasta la fecha 07-06-04, cumpliendo una pena en esta oportunidad de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días. En una segunda oportunidad estuvo detenido desde la fecha 17-04-06, hasta la fecha 02-07-09, cumpliendo en esta oportunidad una pena de Tres (03) años, Dos (02) meses y quince (15) días. Sumando las dos fechas de pena cumplida, le da un total de pena cumplida sin redención de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Tres (03) días y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de Doce (12) Años de PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de Seis (06) Años, Seis (06) Meses, Veintisiete (27) días de PRISION, la cual terminará de cumplir el día Veintinueve de Enero de Dos Mil Dieciséis (29 -01-2016) al finalizar el día, cumpliendo con los requisitos para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (3004 al 3005) el Informe Psicosocial del Penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, en el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, emite Opinión Favorable para la concesión de la medida de Régimen Abierto. ---------------------------------------------------------------
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (3006) Oferta de Trabajo, y ratificación de la misma, suscrita por la Ciudadana ELVIRA E. VILLADIEGO V, actuando como Gerente de la Empresa LA Esquina de Pastelitos Pipo, C.A, donde hace constar que ofreció trabajo al penado ciudadano DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, antes identificado como Expendedor de Comida, en dicha empresa.-----------------------------------------------------------------
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Cursa al folio (3007) Constancia de Residencia, suscrita por los Ciudadanos FREDDY PRIETO Y OSMAIRO VILLASMIL, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil de Vecinos “El Perú, San francisco, Estado Zulia, donde hacen costar que conocen de vista y trato al ciudadano DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, el cual tiene su residencia desde hace cinco años en el Municipio san Francisco, Sector El Perú, Calle 16, casa N°- 5-60, Estado Zulia. -----------------
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: inserta a los folios ( 3001)) expedida por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y el equipo multidisciplinario, donde certifica que el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 21-01-2009, según sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-05-2006, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Solo ha sido condenado por estos delitos. ---------------------------
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado, DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°-12.452.606, nacido en Caja Seca Estado Zulia, en fecha 09-08-1973, hijo de José Julio Angarita (v) y Ana Julia Parra(v), de 36 años, carpintero, residenciada en San Francisco, Calle Principal, local 5-60, Estado Zulia, quedando bajo la supervisión, orientación y control del Director del C.T.C. DR. MANUEL MATOS ROMERO, calle N°- 87, con Avenida 4-A, Quinta Boston N°- 7-29, Bella Vista, Fte, Aco. Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Director del Centro de Pernota.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le impongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7.- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- Mantenerse en comunicación con Dios Frecuentando cualquier Grupo Cristiano, de cualquier credo.
10.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones dadas por el Directo del Centro de pernota y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
Notifíquese al Condenado, su Defensa y a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director Centro de Pernota, C.T.C. DR. MANUEL MATOS ROMERO, calle N°- 87, con Avenida 4-A, Quinta Boston N°- 7-29, Bella Vista, Fte, Aco. Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, adjunto a boleta de Pre-Libertad. Ofíciese y envíese copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de Ejecución N°- 05 del Estado Zulia, quien lleva por comisión la presente causa, a los efectos de que imponga al penado de la decisión y levante acta de imposición enviándola a este Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. --------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO







LA SECRETARIA

ABG.