REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000962
ASUNTO : LP11-P-2009-000962
EJECUTESE
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-06-2009 (folios 84 al 90) según fue sentenciado el penado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.190, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-1976, de estado civil soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, comerciante informal, hijo de Rosa Amelia Villamizar (v), el nombre de su progenitor, domiciliado en la Urbanización Páez, cerca del Ambulatorio, después de la Panadería, en la Vereda, primera casa a mano derecha, y/o Barrio El Bosque, Calle 1, Casa O-19, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado OSCAR ALEXANDER VILLAMIZAR, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado se encuentra gozando de una Medida Cautelar y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, pero que esta pena comenzara a correr desde el día que le sea impuesta la decisión de Ejecútese. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: ---------------------
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años. ----------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por Sentencia Condenatoria de Admisión de Hechos, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se decreta el COMISO del siguiente objeto: Un (01) teléfono que portaba el penado en el bolsillo delantero del lado derecho el cual presenta las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo SGH-E215L, serial R6XQ730667X, con una (01) memoria de teléfono serial 895804220001566916, una (01) batería de teléfono marca SAMSUNG, serial N° BD1Q410FS/1-G, modelo AB043446BN, igualmente la cantidad de Sesenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.68,oo) de la presunta venta, descrita de la siguiente manera: un (01) billete de la nominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,oo), de circulación legal en el país, serial C88014389, un (01) billete de la nominación de Diez Bolívares Fuerte (Bs.F.10,oo) de circulación legal en el país, serial H08512108, cuatro (04) billetes de la nominación de Dos Bolívares Fuerte (Bs.F.2,oo) de circulación legal en el país, seriales A33756086, A78506457, A83963399 y C80926578, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0374, de fecha 09 de Mayo de 2009 y se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, debiendo remitirse a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines legales consiguientes. -------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido se acuerda librar el correspondiente oficio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a los fines de que remita Un (01) teléfono y el dinero decomisado antes descritos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo informar a la brevedad posible a este Tribunal, sobre la remisión o no del teléfono celular y del dinero incautado. -----------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 28 de Julio de 2009 a las 11 am. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionada penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase. ----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.