REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001710
ASUNTO : LP11-P-2008-001710
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre al folios (257 al 259), de fecha 02-03-2009, del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-01-2009 (folios 227 al 250) en contra de la penada DAISETH DAENA MANJARRES TAPIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.221.406, natural de Maicao, Guajira, República de Venezuela, nacida en fecha 04-04-1976, de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, estudió hasta el cuarto año de bachillerato, hija de Idalis María Tapia Aguilar (v) y de Wilfredo Manuel Majares Barrios (v), domiciliada en Onia, Sector Santa Isabel II, casa s/n, entrada a la bloquera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF.0275-4003980), por ser la autora, culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa de la Penada DAISETH DAENA MANJARRES TAPIA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. --------------------------------
1.- La penada no es reincidente, según Certificado de fecha 22-04-2009, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 342), en el cual consta, que la penada: solo ha sido condenada por LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. ----------------------------------------------------------------------------
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
3.- Que la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la Junta Parroquial Presidente Rómulo Gallegos, inserta al folio (298) indicando que la dirección de la penada es: Onia Santa Isabel II, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, desde hace aproximadamente tres años. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano RUDESINDO PERES GONZALEZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa denominada Industria Yelito, ubicada en la Urbanización Buenos Años, Avenida 1-5-36, Estado Mérida, donde consta que la ciudadana DAISETH DAENA MANJARRES TAPIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.406, se desempeña con el cargo de Operadora, devengando un sueldo de 900 bolívares fuertes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (310 al 314), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal Nº 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida donde deja, constancia, que se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares. ---------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor de la penada DAISETH DAENA MANJARRES TAPIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.221.406, natural de Maicao, Guajira, República de Venezuela, nacida en fecha 04-04-1976, de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, estudió hasta el cuarto año de bachillerato, hija de Idalis María Tapia Aguilar (v) y de Wilfredo Manuel Majares Barrios (v), domiciliada en Onia, Sector Santa Isabel II, casa s/n, entrada a la bloquera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF.0275-4003980), por ser la autora, culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente , de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal a la penada, las siguientes condiciones u obligaciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. ----------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. -----------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. -----------------------------------------------------------
6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, a la penada, la cual será impuesto de la presente decisión, el día quince (15) de Julio de 2009, a las 10: a.m, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en el Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada. ---------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCION N°- 01.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA
ABG.