REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000932
ASUNTO : LP11-P-2007-000932

EJECÚTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO.

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de Junio 2009 (folios 256 al 263) donde fue condenado el penado Ciudadano PAULINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.329, nacido en fecha 07-12-1963, de 44 años de edad, soltero, obrero, natural del Estado Táchira, hijo de Jesús Paulino Araujo y María de González, domiciliado en la Urbanización Carabobo , Vereda 01-02, casa N°- 02, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de Cuatro (04) años DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 , de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos; en perjuicio del Ciudadano Alexander Rafael Sánchez, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto pena en fecha 01-07-09, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE. -------
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado PAULINO DE JESUS ARAUJO GONZALEZ antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente el mencionado penado se encuentra bajo Libertad: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 04-05-2007 hasta el día 07-05- 2007, o sea que estuvo detenido por el lapso de tres (03) días, faltándole por cumplir la pena de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) Días. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: -----
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión: ---------------------------------------------------------
1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 26-05-2.010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. ---------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ----------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Numeral Segundo del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos exigidos, para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. ---------------------------------
En consecuencia se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente Ejecútese, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo numeral del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda según la Sentencia definitivamente firme hacer entrega de los bienes determinados al folio 263, referentes a: 1) Un vehículo automotor con las características siguientes, Clase, Semi- Remorque, Marca D´ Innocenzo, Modelo, 2006DM5, Tipo, Estacas, Color Amarillo, Año, 2006, Placas 96M-ABH, Uso Carga, Serial de Carrocería 8X9BF133X6V001216, Serial de Motor No Porta. 2) Una carretilla elaborada en metal, contentiva e un equipo de acetileno, conformado por dos bombonas, una contentiva de oxigeno, color verde, de Inflex Industria Argentina y una de color gris, con gas natural de la marca Tropigas, presentando sus relojes y mangueras, con un pico de oxi-corte a sus extremos, elaborado en metal amarrillo y por cuanto el vehículo antes señalado, no ha sido entregado a su propietario ni los otros objetos se acuerda oficiar al jefe del CICPC delegación Barquisimeto, Estado Lara, para que informe a este Tribunal, quien fue la persona que denunció el robo del vehículo, según causa signada con el N°- H-438.266 de fecha 03- 02- 07, y proceder a realizar la entrega correspondiente, una vez que consigne los documentos de propiedad. Notifíquese igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, al penado haciéndole saber que debe acudir a este Tribunal para el día Dieciséis (16) de Julio del 2009 a las 9:30 a.m, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. ----------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA

ABG