REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000011
ASUNTO : LL11-P-1999-000011
AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por el penado: OMAR MORENO MARQUEZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes , con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de conformidad con la Sentencia de fecha 01-07-2008, de la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, sobre el otorgamiento de la Medida de Confinamiento Otorgada a los Penados, pronunciándose en los siguientes términos: ---------------------------------------------
PRIMERO:
Que el penado OMAR MORENO MARQUEZ, venezolano, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº- 11.912.321, plenamente identificado en autos; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del los delitos en Primer Lugar: De ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Luís Alipio Noguera Mora y Yudith Consuelo Dávila Carrero, según sentencia de fecha 02-06-1997, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años de Presidio, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. Y en una Segunda Sentencia por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dictada por el Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Control N°- 07 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 21-05-07 (folios 144 al 148), mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado OMAR MORENO MARQUEZ, dejándose constancia que el penado OMAR MORENO MARQUEZ, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 28-10-1994, hasta la fecha 18-08-2004, determinándose que estuvo detenido por un lapso de Nueve (09) años, Nueve meses y Veintiún (21) días. En una Segunda Oportunidad, estuvo detenido en fecha 08-06-2007 hasta el 11-06-2007, determinándose que estuvo detenido en esta oportunidad por el lapso de Tres (06-07-2009, determinándose que ha estado detenido por el lapso de Dos (02) año, y Dos (02) días. Ahora bien sumando el tiempo que a estado detenido en las diversas oportunidades, ha estado detenido por un lapso de Once (11) años, Nueve (09) mese y veintiséis (26) días, sin redención. De igual manera en lo referente a la Redención el penado OMAR MORENO MARQUEZ, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: En una primera oportunidad de fecha 13-05-02, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, y en una segunda oportunidad de fecha 12-08-08, un lapso de NUEVE (09) MESES, Y CINCO (05) DIAS. Que sumado al tiempo de condena sin redención le da un total de pena cumplida con redención de DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir por acumulación la pena de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. ------------------------------------------------------
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.997), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Los Andes, quienes señalan que el penado OMAR MORENO MARQUEZ, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al artículo 53 del Código Penal y siguiendo el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 25-03-2008, referente a la Conducta ejemplar, copia inserta a los folios del 982 al 984 de la causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
Corre inserto al folio 1001 la Constancia de Residencia, de fecha 22 de Junio de 2009, en la que consta que el penado OMAR MORENO MARQUEZ, tendrá su residencia en la Avenida Bolívar casa s/n Parroquia Las Piedras , Municipio cardenal Quintero del Estado Mérida, donde trabajara en el negocio de la Ciudadana AITZA DEL CARMEN MUCHACHO, laborando como ayudante de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00p.m a 6:00p.m, devengando un salario mensual de 800 Bolívares Fuertes, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado, dando cumplimiento con el Articulo 20 del Código Penal estable: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”( Negritas del Tribunal).-------------------
QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado OMAR MORENO MARQUEZ, venezolano, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº- 11.912.321, plenamente identificado en autos, haciéndosele el incremento establecido en el Artículo 5 del Código Penal con aumento de una tercera parte sobre la pena que le falta por cumplir, la cual es de de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÌAS y OCHO (08) HORAS, sumados al tiempo que le falta por cumplir que son de un lapso de CUATRO (04), CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, dan un tiempo para cumplir en confinamiento de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 20-05-15 a las 8:00 de la mañana, debiéndose presentarse el penado OMAR MORENO MARQUEZ, cada quince días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. -------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479, 481, 482 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 20 y 53 del Código Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede de el Centro Penitenciario Región Los Andes, el día lunes Trece de Julio de 2009. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Parroquia Las piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, informándole que una vez que el penado comience sus debidas presentaciones, deberá informarle a este Tribunal, con la urgencia del caso, igualmente una vez concluido el lapso de pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS que terminará de cumplir el día 20-05-15 a las 8:00 de la mañana, participará al Tribunal, con copia certificada de dichas presentaciones para el cierre de la presente causa, so pena de incurrir en desacato. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase. --------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCION N°- 01.
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG,