REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000131
ASUNTO : LJ11-P-2002-000131

EJECÚTESE DE SENTENCIA. DESTRUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N°- 01 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 19-06-2009, inserta a los folios del 248 al 255, en contra del ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-12.437.214, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-09-1975, de 33 años de edad, soltero, chofer, con tercer año de Bachillerato, hijo de Martha Greys González Rantahala y de José Guilarte, domiciliado en frente al Terminal de pasajeros de el Vigía, diagonal a la Isabelita, casa N°- 28, pintada de color rosado con rejas azules, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Ejusdem, y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad el día 03-02-2002 hasta el día 05-02-2002, estando detenido por un lapso de tres días. Y en una Segunda oportunidad el día 14-02-09 hasta el día 09-06-09, estando detenido por un lapso de Tres (03) meses y Veintiséis (26) días y como fue condeno a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley, le falta por cumplir una pena de Un (01) año, Dos (02) meses y Cuatro (04) días. Pudiendo el penado optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Una vez que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 493 del COPP. ----------------------------------------------------
Por cuanto de la revisión de la causa se observa que la Juez de Control N°- 01, no se pronunció sobre el arma decomisada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal y 480 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda el decomiso del arma incautada cuyas características son las siguientes : ----------------------------
1.- Un (01) arma de fuego, de las denominadas pistola, acabado superficial con pintura de color negro, compuesta por un cañón de ánima lisa, de una longitud de 11,6 centímetros, empuñadura de madera, Además se decomisa un cargador para arma de fuego tipo pistola 9 milímetros y tres balas para arma de fuego 9 milímetros lugar, dos marca C.B.C y una marca Speer, enviando la referida Arma con el cargador y las balas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). Y por cuanto la misma se encuentra a disposición de este Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, según expediente N°- LP11-P-2002-000131 y expediente Fiscal N°- 14F7-0128-02, se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea enviado los objetos antes identificado al DARFA; quedando obligado el funcionario encargado, de enviar a este despacho Judicial, el acta correspondiente, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato, para darle el finiquito a la presente causa y enviarla al archivo judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 277 del Código Penal. Cúmplase. --------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°-01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG