REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO : LP11-P-2007-000741
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO .
Visto que en la presente causa el penado YONATHAN EDUARDO VILLEGAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N°-16.322.647, hijo de María Teresa Uzcátegui (v) y José Gregorio Villegas (v) , domiciliado en las Invasiones, calle 01 con carrera 02, Barrio Los Venezolanos Primero, Sector Las Torres, parcela 63, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-1239799, 0416-9549001, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, más las Accesorias de Ley, establecido en el artículo 13 ejusdem, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según informe Final emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, inserto al folio 184, por tanto se extinguió la pena Corporal. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, es el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, que las mismas deben ser exoneradas, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21 de mayo 2007, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano penado YONATHAN EDUARDO VILLEGAS UZCATEGUI, -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano YONATHAN EDUARDO VILLEGAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N°-16.322.647, hijo de María Teresa Uzcátegui (v) y José Gregorio Villegas (v) , domiciliado en las Invasiones, calle 01 con carrera 02, Barrio Los Venezolanos Primero, Sector Las Torres, parcela 63, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-1239799, 0416-9549001, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, más las Accesorias de Ley, establecido en el artículo 13 ejusdem. Todo de conformidad con los artículos anteriormente señalados y los artículos 2, 26, 157 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano YONATHAN EDUARDO VILLEGAS UZCATEGUI. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo se acuerda ratificar el Oficio enviado al Jefe del CICPC, Delegación el Vigía, Estado Mérida, para que informe al Tribunal, en relación al envió del arma incautada Una vez que consten las boletas respectivas, se procederá a enviar la presente causa al Archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.--------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.