REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000016
AUTO NEGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
Por recibido escrito suscrito por la abogada OLIVA VOLCANES, en su condición de Defensora Pública Quinta y como tal del penado JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES, quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en el Sector La Vuelta de Lola, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por encontrarse cumpliendo la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 412 y 375, en concordancia con los artículos 86, 77, numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO MARQUEZ SANTANA (occiso); en la cual expone: “Solicito, Reconsideración del Permiso de Supervisión Especial al penado, de conformidad con el artículo 49, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia y cumpliendo con tales requisitos, consigno copia simple de la solicitud y postulación correspondiente por parte del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; la original de la misma se encuentra en la causa. Es de hacer notar, que el penado presenta buena conducta, no ha sido objeto de sanción alguna, está estudiando, presenta estabilidad laboral; y tomando en cuenta el hacinamiento y las dificultades que presenta la estructura donde funciona dicho Centro de Tratamiento, solicito dicho permiso”. Este Tribunal para decidir, previamente observa:Consta al folio 770 de las actuaciones que conforman la causa, requerimiento de la Abogada OLIVA VOLCANES, realizado en fecha 02/03/09, donde en los mismos términos anteriormente señalados del presente petitorio, y anexando los mismos documentos en original, solicita Permiso de Supervisión Especial a favor del penado en mención. Los anexos correspondían a: oficio Nº 0455-09 donde la abogada GLENYS GUTIERREZ Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, remite Informe de Solicitud de Supervisión Especial del Residente MARQUEZ JAIMES JESÚS MANUEL; original el referido Informe constante de 3 folios; Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta, todo en relación al penado de autos. De tal solicitud, este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 18 de mayo de 2009, emitió el correspondiente pronunciamiento, debidamente motivado, en el cual señaló en su parte “DISPOSITIVA” que: “… este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES,..., quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, …, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1, 7, 61 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo inaplicable por control legal, el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, al desvirtuar la aplicación del Tratamiento progresivo contenido en los instrumentos normativos citados.” Señala el Tribunal, a los fines de fundamentar su negativa, entre otras cosas que: “… En la practica, el Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana….… Hecha la anterior precisión, la libertad condicional se entiende como “...aquel beneficio que se particulariza por el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario, con la debida supervisión de un delegado de prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”, ello conforme al numeral 3 del capítulo I, de la resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997….… El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06-03-2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, establece: “Permiso de Supervisión Especial, son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijados”.De manera pues, que tal pretensión, que fuera formulada por la Abg. Oliva Volcanes, en el sentido, que sea concedido el permiso de supervisión especial al penado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ JAIMES, aún cuando consigna los recaudos establecidos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06 de marzo de 2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, dicha solicitud, no hace mas que subvertir el régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, al pretender incorporar al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado, a saber, a la libertad condicional, a quien no ha cumplido aún las dos terceras partes de la pena impuesta; habida cuenta, como lo señala el Reglamento en mención, al requerir como rigores del régimen al cual se sujetaría al penado a la “pernocta en la vivienda de sus familiares y supervisión permanente por parte del Centro de Tratamiento Comunitario y del Delegado de Prueba”; propios, no del destino a establecimiento abierto, sino de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, éste estaría virtualmente en el grado siguiente del tratamiento, sin haber cumplido la fracción de pena, presupuesto de su otorgamiento….…Así las cosas, las normas contenidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y particularmente el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, no puede ser aplicado en detrimento de las normas contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que privan respecto de la aplicación del tratamiento progresivo, por lo que al desvirtuarlas, se impone su desaplicación por control legal y así se declara; por lo que en conclusión, el permiso de supervisión especial solicitado deber ser negado….”Al revisar las actuaciones que conforman la causa, luego de dictada la decisión que anteriormente se menciona y parcialmente se trascribe, se evidencia que las causas por las cuales fue pronunciada la misma, no han variado, y consecuencialmente no puede quien aquí decide, reformar ni revocar o dejar sin efecto dicho Auto.El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente indica la prohibición de reforma de las sentencia y autos dictados, cuando señala: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado,…”
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la Defensa Pública OLIVA VOLCANES en su condición de Defensora Pública Quinta y como tal del penado JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES en cuanto a que se reconsidere el Permiso de Supervisión Especial al mencionado penado; toda vez que las circunstancias por las cuales este mismo Juzgado en fecha18 de mayo de 2009 emitió pronunciamiento negando tal pedimento, no han variado.Notifíquense a las partes de la presente decisión. Y ofíciese al Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, anexando copia certificada del presente Auto. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA