REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-200-000572
ASUNTO : LP11-P-2009-000572
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 10 de julio de 2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el15-05-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 149 al 163, en contra del penado: ELIVERIO VEGA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.187, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 21-12-1.973, de 35 años de edad, soltero, de oficio agricultor, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Eliverio Vega y de Dora Alicia Nava, residenciado en el Barrio La Victoria (Hueco Piche), Vereda 01, Parte Alta del Cerro, en un rancho, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina; sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: ELIVERIO VEGA NAVAS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 13-03-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 16-07-2.009 (fecha en que se realizó el cómputo), es decir, por un lapso de CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 13-09-2.011, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia no excede de cinco (05) años, el mismo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo lleno los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados en la presente causa, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0127, de fecha 13-03-09, inserta a los folios 17 y 18 con sus respectivos vueltos, correspondientes a: numerales 1, 2 y 3 del Informe Pericial: cinco (05) pipas y una (01) que podría constituir otra, elaboradas artesanalmente.En el numeral 4 correspondiente a una (01) paleta o pala utilizadas para raspar o limpiar sustancia como marihuana y piedra (cocaína compacta) de las pipas elaboradas artesanalmente.En el numeral 05, del informe lo constituye dos (02) yesqueros encendedores para generar fuego. En el numeral 06, constituidos por veintidós (22) bolsas.Lo mencionado en el numeral 7 al 10, lo constituyen seis (06) piezas de material sintético.Lo mencionado en el numeral 11, lo constituye un (01) filtro, contentivo de siete piezas de forma rectangular que emana fuerte olor a hierba, y los dos parcialmente descubiertos muestran restos vegetales.Los objetos antes mencionados, constan igualmente en Planilla de Cadena de Custodia Nº 131 de fecha 13-03-2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 14 y vuelto y 15 de las actuaciones que conforman la causa; en este sentido el Tribunal ORDENA la destrucción de los objetos antes mencionados, en sede propia del mencionado Cuerpo Investigativo.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 20-07-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA