REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000215
ASUNTO : LL11-P-2001-000215
Una vez culminada la audiencia fijada por este Juzgado, a los fines de que el penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMÍREZ exponga los motivos por los cuales ha incumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en relación al Beneficio de Libertad Condicional de la Pena, toda vez que mediante Informe de fecha 01-07-2009, suscrito por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía, donde informa al Tribunal que: “Según información aportada por la madre del probacionario la ciudadana Carmen Olga Ramírez, este viene presentando un comportamiento bastante violento lo cual ha generado problemas entre varios miembros de su núcleo familiar, pudiendo conocer que aunque el probacionario posee una residencia propia ubicada en esta misma ciudad se niega a residir en esta y se mantiene ubicado en la residencia materna, por otro lado se informa que su carácter es bastante explosivo lo cual se incrementa con el consumo de alcohol y se mantiene consumiendo un Psicofármaco estimulante llamado Ribotril, el cual consume constantemente justificado por el padecimiento de una enfermedad (epilepsia), enfermedad que no ha sido diagnosticada por médico alguno, o por lo menos no se tiene constancia médica que avale el consumo. En la residencia materna convive con un hermano que presenta problemas de consumo de alcohol con el cual constantemente presenta altercados en los que se agraden verbal y físicamente, situación que mantiene constantemente alterada a la madre de ambos ya que en esta residencia solo convive sus dos hijos y en ocasiones una hija del probacionario de 15 años de edad, la delegado de prueba le hizo llamado de atención por presentar problemas de conducta la cual no ha variado.” El penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMÍREZ en atención a los derechos que le asisten, e impuesto del motivo de la audiencia, manifestó lo siguiente: “Mi residencia es en San Isidro, el problema que tengo es porque mi hermano vende licor, tengo problemas con él porque yo le reclamo para que cierre la bodega temprano y no me deja dormir, hoy me desocupan la casa que tengo ubicada en Brisas de Onia Sector Carlos Andrés, el cual me voy a mudar, para seguir cumpliendo con las condiciones, tengo como 22 días de haber llegado de San Cristóbal con permiso del Delegado de Prueba, estaba en ese estado, llegué fue anoche, me vine para la audiencia, llegué a la casa de mi mamá, vivo en San Cristóbal y me puedo ir para allá para así evitar problemas, solicito permiso al Tribunal de residir en el Barrio Rómulo Gallegos Sector San Sebastián Vereda 1 casa Nº 06 de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7346347, me comprometo a consignar la dirección exacta a la defensa, quiero acotar que hago trabajos de construcción. En cuanto al consumo del Ribotril, le hice del conocimiento al Delegado de Prueba de que el consumo está avalado por un médico psiquiatra Dr. Alejandro Mata, porque sufro de epilepsia.”. La Defensa Pública, abogada OLIVA VOLCANES, concedido el derecho de palabra, manifestó: “Estoy de acuerdo que se cambie de residencia a los fines de evitar problemas familiares, así mismo hago del conocimiento al tribunal que mi defendido presenta informe médico el cual determina que sufre de epilepsia y es por esto que consume el medicamento el cual hace mención el Delegado de Prueba, consigno la respectiva copia de control de presentación y el informe médico psiquiatra, el penado se compromete a irse de la casa de su mamá, para evitar problemas personales, el penado está en la plena disposición de finalizar su régimen de prueba establecido en su oportunidad cuando le fue acordado el beneficio de libertad condicional, es de hacer notar que ha cumplido con todas las presentación periódicas ante la Unidad al Sistema Penitenciario de El Vigía, faltándole por cumplir dos presentaciones que finaliza el 05-10-2009, indicadas en la misma tarjeta. Es por lo que se compromete a cumplir con las obligaciones y con las indicaciones que hoy le establece el Tribunal de Ejecución, le consignó copia simple de la boleta de control de las presentaciones y el informe médico psiquiátrico en el que se prueba que el penado le fue diagnosticado trastorno afectivo orgánico y disrritmia cerebral, por lo que el tratamiento indica que debe tratarse con Ribrotil.”. Por su parte, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado NELSON GRANADOS, expuso lo siguiente: “El Barrio La Playa no está debidamente constituido en San Cristóbal. Se ha observado el Informe del Delegado de Prueba en el cual manifiesta que el ciudadano penado ha tenido una conducta violenta con sus familiares en su sitio de residencia, situación que llama poderosamente la atención a la Vindicta Pública, por cuanto podemos estar presentes en una presunta comisión de un nuevo delito, lo que llevaría de ser cierto una consecuencia de la Revocatoria del Beneficio para el penado, sin embargo, en resguardo de los derechos y garantías que a él le asisten, no existiendo a la fecha de las actuaciones denuncia alguna por parte de la ciudadana madre del penado, solo existe una referencia del delegado de prueba y este no se encuentra presente, el Ministerio Público considera que el penado debe de inmediato abandonar ese sitio de residencia y ubicarse en otro lugar, a fin de salvaguardar la integridad física de sus familiares y coadyuvar en el cumplimiento de su libertad condicional que esta a punto de culminar, de poder cumplirse esta solicitud por parte del penado el Ministerio Público no se opone a que el Tribunal le conceda una oportunidad a fin de que concluya el cumplimiento de su pena, pero en caso de que se tenga conocimiento de que existe una denuncia presentada por parte de la señora madre, el Ministerio Público solicita se le revoque el beneficio de libertad condicional. Igualmente, solicito a este Despacho Judicial, que se requiera información a la Fiscalía con competencia en la Ley de Género, para que informe si se encuentra alguna denuncia formulada en contra del penado de autos.”. Una vez oída a las partes presentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:En primer término, este Tribunal considera necesario impone nuevamente al penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMÍREZ de las condiciones debe cumplir hasta que culmine el Beneficio de Libertad Condicional, dictada el 11-01-2006, y de igual manera considera tomar en cuenta lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, en relación a que hasta la presente no consta que el penado de autos haya cometido un nuevo delito en contra de uno de los integrantes de su familia, pese a que del oficio Nº 2094, de fecha 01-07-2009, suscrito por el Delegado de Prueba Criminólogo Hender Regalado, notifica a este Despacho, que según información aportada por su progenitora ciudadana Carmen Olga Ramírez, este viene presentando un comportamiento violento generando problemas en su núcleo familiar. En este mismo sentido quien decide toma en consideración lo solicitado por el penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMÍREZ, en relación a que solicita el permiso para residir en la ciudad de San Cristóbal Barrio La Playa, con la ciudadana ESPERANZA CRIOLLO quien es su concubina y sus hijos, todo a los fines de evitar los frecuentes altercados que presenta con su familia (madre y hermano) residenciados en la ciudad de El Vigía. Así las cosas, se acuerda la autorización para que el penado JORGE ELIECER JIMENEZ RAMÍREZ resida en el Barrio Rómulo Gallegos Sector San Sebastián Vereda 1 casa Nº 06 de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7346347, con su concubina la ciudadana ESPERANZA CRIOLLO, todo a los fines de evitar los altercados que presenta el penado de autos, con su familia en la ciudad de El Vigía. En tal sentido, ofíciese al Delegado de Prueba a los fines de hacerle del conocimiento del cambio de residencia del penado y que las condiciones impuestas las culminará en la misma Unidad Técnica que tiene asignada. De igual manera, se deja constancia que se le hizo del conocimiento al penado que deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas, caso contrario se revocará el beneficio otorgado. Por otra parte, se acuerda a requerimiento del Ministerio Público, oficiar al la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de solicitarle información sobre alguna denuncia que haya sido procesada en contra del penado anteriormente mencionado.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA