REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000106
ASUNTO : LP11-P-2004-000106
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en la presente causa el penado ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, quine fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que por el Informe Conductual Final de fecha 15-06-2009 suscrito por la Delegada de Prueba Crim. Yesenia Carolina Gómez Ramírez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 241de las actuaciones que conforman la causa, el penado en mención efectivamente cumplió con la pena corporal. En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 16 numeral 2 del Código Penal, y artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la responsabilidad criminal y la exoneración de la pena accesoria a favor del penado ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-09-59, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.170, hijo de MARIA JIMENEZ (V) y de LUIS GONZALEZ (F), de oficio chofer de camiones de plátanos, soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-59, El Vigía, Estado Mérida.En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al Penado, y una vez consten las Boletas de Notificación se acuerda la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA