REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000010

AUTO DE REDENCION DE PENA, EXTINCIÓN PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.664.027, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1.973, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Ángel Villarreal y de Angela Emira Badell, domiciliado en Ciudadela Rafael Caldera, Sector “I”, Casa Nº 209-C-18, Avenida 47T, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida; de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución, a efecto de resolver la petición de redención de pena del mencionado penado, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos EMIRO ANTONIO CONTRERAS PEÑARANDA y BELKIS DEL CARMEN ROJAS MONSALVE. Este Tribunal para decidir, observa: El penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a quien conforme la Constancia de Trabajo de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por el Director de dicho Centro, abogado JUAN CARLOS ANGULO y la ciudadana DORA ALICIA SOSA, del Departamento de Servicio Social, el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL ha participado en actividades educativas como estudiante de la Misión Robinsón, y labora desempeñándose como CARPINTERO Y ARTESANÍA, desde el día 05-09-2008 hasta el día 23-07-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Así mismo se evidencia de la Constancia de Conducta del penado de autos, suscrita por Director del Centro penitenciario y de la Consultora Jurídica abogada ANGELA SANABRIA, que el mismo según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta el día 23-07-2009, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.664.027, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1.973, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Ángel Villarreal y de Angela Emira Badell, domiciliado en Ciudadela Rafael Caldera, Sector “I”, Casa Nº 209-C-18, Avenida 47T, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado, se observa que el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, fue detenido en una primera oportunidad, el día 07-01-1.994, permaneciendo privado de su libertad hasta el 07-08-2.000, dando un total de detención de: SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES; en una segunda detención, desde el día 18-08-2008 al 31-07-2009 (fecha en la cual se elabora cómputo), resultando un total de detención de: ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS.Sumamos ambas detenciones y la redención de fecha 25-04-1997, correspondiente a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención actual de CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia, lo cual sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria en la presente causa consistente en: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, tanto en su pena corporal principal como la accesoria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del mencionado penado. La presente decisión se fundamenta en el artículo 105 del Código Penal, artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se impondrá el día 03-08-2009 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de guardia.
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención y la Boleta de Libertad.,. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA