REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 01 DE JULIO DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2189-08
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal formulada en fecha 23 de mayo de 2009, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, los hechos que se le imputan a los adolescentes, ocurrieron así: el día 22 de mayo de 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a las 11:30 p.m, aproximadamente, se introdujeron a la vivienda donde reside la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de tres personas adultas, quienes abusaron sexualmente de ella, mientras los adolescentes la sujetaban. Luego del hecho se retiraron del lugar y la victima informó del hecho a sus familiares. A las seis de la mañana, aproximadamente se dirigieron a la Sub comisaría policial Nº 22 ubicada en Pueblo Llano, para colocar la denuncia. Luego en compañía de los funcionarios la victima abordó la unidad patrullera, para ubicar a los agresores y se dirigieron a la Escuela Bolivariana del sector Caño tal, donde fue ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reconocido por la victima como una de las personas que el día de los hechos entraron a su residencia. De la declaración de éste se dio con el paradero del otro adolescente cuya identificación es IDENTIDAD OMITIDA y de dos personas adultas.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, la autoría del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los adolescentes fueron quienes sostuvieron a la victima mientras otras abusaban de ella.
Esta Juzgadora consideró a la luz del 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión de los adolescentes no fue flagrante, pues no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en los artículos invocados, ya que ambos hacen referencia a la aprehensión flagrante en la comisión de un delito, en tal virtud antes de analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, debe analizarse si existen elementos que acrediten su participación en los hechos, a la luz de las leyes penales adjetivas vigentes.
De las actuaciones allegadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende la entrevista sostenida con la victima (F.11), quien señala haber identificado al adolescente Daniel, por la voz, sin indicar cual fue la conducta desplegada por este, para atribuirle la comisión del hecho, en cualquier grado de participación.
En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, de las actas se desprendió que la aprehensión de este devino del supuesto señalamiento que de el hiciese el coimputado IDENTIDAD OMITIDA, sin haber sido identificado por la victima, ni aprehendido, en el lugar o cerca del hecho, a poco de haberse cometido, ni tampoco en posesión de evidencias que permitan inferir su participación en el abuso sexual denunciado por IDENTIDDA OMITIDA.
La imputación fiscal en cuanto a que la participación de los adolescentes fue a titulo de cooperadores inmediatos, no tenia sustento en la actas procésales, por tanto no pudo calificarse la aprehensión de los imputados como flagrante, debiendo iniciarse una investigación exhaustiva que permitiese concluir en la constatación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en la identificación plena de los agresores y de la participación de cada uno, por lo que se ordenó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario.


El día 15 de diciembre de 2008, tal como se observó del acta inserta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), este despacho fijó un plazo de noventa (90) dí para que la Fiscal del Ministerio Público concluyese con la investigación, toda vez que había transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de los investigados de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; plazo que feneció el día 15 de marzo de 2009.
Es importante señalar que el lapso de noventa (90) fue el plazo requerido por la propia Fiscal del Ministerio Público, Abogada Doris Rojas, tal como se desprende del acta inserta al folio cincuenta y ocho (58), por tanto no es comprensible como la misma Fiscal en el escrito de solicitud de sobreseimiento provisional interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, aduce: (…) es por ello que faltando diligencias que practicar, siendo que el lapso atorgado (SIC) por este Tribunal fue muy perentorio debido a la magnitud del daño ocasionado, es por ello que solicitamos el sobreseimiento provisional (…), cuando ni siquiera fue solicitada prorroga alguna del lapso inicialmente fijado.
En la audiencia celebrada el día de hoy 29 de junio de 2009, tanto la defensa del imputado, como la Fiscal del Ministerio Público y la propia victima estuvieron de acuerdo en la solicitud de sobreseimiento provisional.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayo nuestro).

Conforme al artículo transcrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes al día 15 de marzo de 2009, debía dictar el acto conclusivo que considerase pertinente, por tanto el Tribunal por el transcurso del lapso fijado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresarse en un decreto de sobreseimiento provisional.
Ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no pronunciamiento fiscal de acto conclusivo alguno, dentro del lapso establecido, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, figura mas garantista que el archivo, pues pone término a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante el no pronunciamiento fiscal, el Juez debe decretar el archivo, no obstante esta norma solo es aplicable en el proceso penal seguido a una persona mayor de edad, toda vez que en nuestro sistema la figura del archivo no existe bajo esa denominación.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, por tanto en el proceso penal adolescencial debe aplicarse la figura del sobreseimiento provisional y no el archivo fiscal al que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA. Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 30 DE JUNIO DEL AÑO 2010, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 eiusdem. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS BECERRA




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