REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 01 DE JULIO DE DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: Nº 2576-09
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. JESUS MORON
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 26 de junio de 2009, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) y sus vueltos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 11 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, Gonzalo Picòn Febres, detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía una moto marca Bera, de color rojo, placas LAD055, modelo jaguar 150, año 2006, serial LP6PCJ3B770300838, que aparecía como solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial, desde el día 13 de marzo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la propietaria del vehiculo ELIZABETH BUENO GIL, en el expediente H-709-584, quien señala que su ex marido ARLON VICTOR ZAMUDIO PEREIRA, le había robado la moto, el día 13 de marzo de 2008, cuando se encontraba aparcada en el estacionamiento de su vivienda ubicada en la Loma de Los Maitines, Mérida Estado Mérida.
El adolescente al ser detenido manifestó a los funcionarios policiales que el vehiculo lo había adquirido por compra que le hiciese a ARLON VICTOR ZAMUDIO PEREIRA, quien le dijo que por dos mil (2000) bolívares fuertes le vendía la moto de su mujer. El adolescente presentó a los funcionarios copia del titulo de propiedad a nombre de ELIZABETH BUENO GIL, copia de la cédula de Identidad de la referida ciudadana y el certificado de circulación.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y por ende el archivo de las actuaciones, toda vez que no existe la constatación de un hecho punible, pues del acta policial inserta a los folios diez (10), de la declaración realizada por la ciudadana Elizabeth Bueno Gil, victima del hurto de la moto (F.01) y de la propia declaración del adolescente, así como de los documentos presentados en copia por el adolescente al momento en que le fueron por los funcionarios policiales, no se extrajo elemento alguno que haga considerar como delito lo ocurrido, atribuible al adolescente, por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa, es procedente.
Si bien al momento de ser detenido, el adolescente conducía en vehiculo que fue hurtado meses antes, las actuaciones indican que el conductor era poseedor de buena fe, por tanto no le es imputable la comisión de delito alguno y menos aún del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d ” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.674.150, soltero, nacido en fecha 25 de febrero de 1991, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, adolescente y victima) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALIX GISELA CONTRERAS
En esta misma fecha se libraron boletas Nº__________________________________________