REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 DE JULIO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2588-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MANUEL CASTILLO Y MARIA YLBA VERGARA PAREDES.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada el día 08 de julio de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 08 de julio de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 05 de julio de 2009, a las 8:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 22 de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, se encontraban cumpliendo servicio cuando se les acercó una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, para informarles que en la plaza se encontraba una amiga suya a la que le habían dado “algo” y estaba desmayada, por lo que el sargento Carlos Méndez, se comunicó vía radio con otros funcionarios que se dirigieron hasta la plaza. Allí se encontraban varias personas sosteniendo a la adolescente, que se encontraba desmayada. Al llegar al lugar la denunciante señaló a dos adolescentes que se encontraban cerca de la multitud como sus agresores indicando que ambos les habían dado sustancias alcohólicas y que habían abusado sexualmente de ellas. Inmediatamente los funcionarios aprehendieron a los adolescentes quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Los aprehendidos se encontraban cerca de un vehiculo Land Cruiser, tipo Pick-Up, de color blanco, que la victima identificó como el vehiculo en que se desplazaron los cuatro, dentro de este los funcionarios encontraron sustancia gástrica.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó el hecho, como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, quien era la adolescente que se encontraba desmayada en la plaza de Pueblo Llano.
La fiscal del Ministerio Público, en su intervención, manifestó que aún cuando en los hechos había narrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había abusado sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las experticias practicadas (valoración médica, experticia hematológica y seminal) no se logró acreditar la comisión de delito alguno, por lo que solicitó con respecto a los hechos ocurridos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó se declarara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, quien era la adolescente que se encontraba desmayada en la plaza de Pueblo Llano.
Así mismo, requirió que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, pues era necesaria la practica de una experticia denominada “ Perfil Genético” para determinar a quien pertenece la muestra de sustancia de naturaleza seminal encontrada en la “pantaleta” de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicitó la imposición de una medida distinta a la privación de libertad, pues de ser acordada la medida de detención preventiva, la acusación debe presentarse dentro de las noventa y dos (92) horas siguientes y es imposible dentro de ese lapso que se cuente con el perfil genético requerido.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Los adolescentes imputados, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron aprehendidas el día 05 de julio de 2009, a las 8:00 de la noche, aproximadamente y fueron presentadas el día 06 de julio de 2009, a las 2:55 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron sorprendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho, a pocos minutos de haberse cometido y en posesión del vehículo en el que fueron trasladadas las adolescentes; tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio nueve (09) y diez (10), donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la entrevista sostenida con la victima IDENTIDAD OMITIDA, cuya acta se encuentra inserta al folio catorce (14), de la inspección Nº 2766, realizada al vehiculo Land Cruiser, cuya acta se encuentra inserta al folio veintidós (22), de las experticias toxicologícas in vivo, practicadas tanto a los imputados, como a la victima y a una de las testigos, insertas a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), de la valoración médica forense inserta al folio treinta y tres, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la experticia hematológica y seminal Nº 9700-067-DC 1484, de fecha 06 de julio, inserta al folio treinta y siete, en la que el funcionario que la suscribe indicó que: en la (…) pieza pantaleta descrita en el numeral uno (1) contenida en el receptáculo con rotulo alusivo a “2009-1286, IDENTIDAD OMITIDA” SE VISUALIZO la correspondiente coloración azul, característica individualizante de la presencia Fosfatasa Acida Prostática “ (..) En la pieza pantaleta descrita en el numeral uno (1) contenida en el receptáculo con rotulo alusivo a 2009-1286, IDENTIDAD OMITIDA, SE ECONTRO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL”.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que de acuerdo a la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron así: “eran como las tres y media de la tarde del día domingo cinco de julio, yo estaba con mi amiga IDENTIDAD OMITIDA frente al negocio de los maracuchos, ella llamó por teléfono al novio IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que donde estaba dando vueltas por ahí, IDENTIDAD OMITIDA le dijo que estábamos en la plaza, nosotras estábamos en la plaza cuando pasó, IDENTIDAD OMITIDA en una Toyota blanca y estaba con otro muchacho, ellos pararon allì, IDENTIDAD OMITIDA me presentó al novio de ella, de nombre IDENTIDAD OMITIDA y al muchacho que andaba con el , nosotras nos montamos en la parte de adelante porque estaba lloviznando, nos metimos por un sitio donde venden pollos hacia arriba por el arbolito y fuimos hasta la casa del muchacho que andaba con el novio de IDENTIDAD OMITIDA (…) (…) me dijeron a mi que tomara porque si no iba a rascar a IDENTIDAD OMITIDA y la iban a dejar botada, entonces yo tome (…) (…)subimos IDENTIDAD OMITIDA estaba como desmayada, no estaba en sus cinco sentidos y Eduardo la metió para un cuarto, yo me sentí mareada y no veía nada, también me desmaye en la sala y el muchacho amigo del novio de IDENTIDAD OMITIDA me metió para un cuarto, me acostó en una cama, se acostó al lado de mi, y no supe mas nada, luego sentí que me estaban tocando y que me quitaron el pantalón y que me penetraban, intente hacer algo pero no podía estaba muy mal, luego me desperté me levante y el estaba acostado ahí, yo fui para el baño, todavía estaba mareada y tenia las pantaletas mojadas (…)
Ahora bien, tal y como lo señala la entrevista parcialmente transcrita cuya acta obra inserta al folio trece (13) la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denunció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la había abusado sexualmente con penetración del pene en su vagina, no obstante esta aseveración no encuentra asidero probatorio, que pueda dar lugar a la declaratoria en flagrancia. En nuestro sistema probatorio la declaración de la victima tiene fuerza probatoria suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que se erige a favor de un imputado, siempre que la misma está circundada de corroboraciones periféricas que la doten de aptitud probatoria. El informe médico forense, no arrojó ningún resultado positivo en cuanto al presunto abuso sexual y la experticia seminal y hematológica que se practicó a la muestras recogidas de sus “pantaletas” tampoco indicó presencia de sustancia de naturaleza hematica o seminal.
De tal manera, que en cuanto a los hechos en los que funge como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA y que pudieran encuadrarse en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surge como la figura aplicable. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por el cual van a ser sometidos a proceso las adolescentes, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante siendo necesaria la practica de una experticia denominada “ Perfil Genético” para determinar a quien pertenece la muestra de sustancia de naturaleza seminal encontrada en la “pantaleta” de IDENTIDAD OMITIDA, debe imponerse una medida distinta a la privación de libertad, pues de ser acordada la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusación debe presentarse dentro de las noventa y dos (92) horas siguientes y es imposible dentro de ese lapso que se cuente con el perfil genético requerido; por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada quince (15) días, ante la Prefectura de Pueblo Llano, del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA y que pudieran encuadrarse en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA ANDRADE.