REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 14 de julio de 2009.
199º y 150º

CAUSA: C1- 2591-09
ASUNTO: AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MILDRED MARLENE ARIAS DE SOLAR

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, en el que pide se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MILDRED MARLENE ARIAS DE SOLAR, aduciendo que el hecho objeto de la denuncia constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 420.1 del Código Penal, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Códigos Orgánicos Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Consta al folio uno (1) acta policial en la que el funcionario indicó que el día 12 de febrero de 2008, a las 5:30 de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, placas 54J-CAD, por la plaza de Milla con calle 13 frente a la Unidad Educativa Vicente Dávila, de esta ciudad de Mérida y no cedió el paso a peatòn, arrollando a la ciudadana MILDRED MARLENE ARIAS DE SOLAR, quien sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su duración en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
De acuerdo a la solicitud fiscal, y a las acta que integran el expediente ( acta policial, croquis del accidente y el informe médico inserto al folio 11), nos encontramos ante un hecho cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 420.1 del Código Penal que textualmente indica: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultadas intelectuales será castigado.
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. (…)
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para que dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicite al Juez de Control su desestimación, cuando se evidencie que el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, su acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
También señala el mismo artículo que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Del artículo transcrito se evidencia a que el lapso de treinta días, no es aplicable para el caso que en el curso de la investigación se determinase que los hechos encuadran en un tipo penal cuyo enjuiciamiento solo sería posible por instancia de la parte agraviada; por lo que en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público, pues en este caso no existe término legal, por tanto no es extemporánea la solicitud fiscal y la desestimación de la denuncia deviene en conducente. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto este Juzgado de Control Nº 1, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA ANDRADE.