TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MERIDA; 16 DE JULIO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA: C1-2558-09-06
SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 09 de julio de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 578. f de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CIRO PEÑA
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal DORIS BEATRIZ ROJAS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Conforme al escrito acusatorio inserto a los folios del ciento sesenta (160) al ciento ochenta (180) y sus vueltos, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes.


En virtud del hecho acaecido el día 17 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las 8:30 pm, cuando la victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO se encontraba en compañía del ciudadano MORALES ORTEGA MIGUEL ANGEL, los mismos se encontraban a bordo de el vehiculo del ciudadano Alexis siendo este vehiculo un camión NPR año 2008, ya que la victima se dedica a la venta y reparto de mercancía perecedera como charcutería, frutas, mercancía seca, alimentos para animales, víveres etc, abasteciendo los locales comerciales en guayabotes. Caño zancudo, Tovar, la tendida (SIC), Guaraque y la Playa sitios estos ubicado en el estado Mérida: estando específicamente el ciudadano Alexis Morales abasteciendo los locales comerciales de la población de Guaraque, y específicamente cuando se encontraban pasando por el páramo de Guaraque, es interceptado por un vehículo cavalier de color rojo donde se trasladaba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una moto de color rojo a bordo de la misma iban el ciudadano Yhony Morales y Osmel; previa preparación del robo que habían concertado el adolescente imputado con sus amigos ya que el adolescente sabía la ruta que su padre recorría por la venta de su mercancía, interceptando estos dos últimos (Yhony Morales y Osmel); a la victima diciéndoles ALTO PARENSE la victima hizo caso omiso a tal petición, es cuando uno de estos ciudadanos le disparan a la victima hiriéndola gravemente ya que el objetivo de ellos era robar al ciudadano Alexis; el acompañante de la victima abre la puerta del copiloto y sale para huir y salvar su vida, el ciudadano Alexis Morales siguió conduciendo su vehiculo aún gravemente herido pierde el control del vehiculo impactando el camión con unos árboles que se encontraban en el lugar, estos ciudadanos es decir, Yhony Morales y Osmel Mora abordan a la victima lo revisan le sacan el dinero que este tenía en sus bolsillos mas no el dinero de la venta de su mercancía por cuanto la misma era guardada por el ciudadano Alexis en su caja de herramientas (…)



Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1 y 2 del Código Penal, (…) ya que el mismo se cometió en ejecución del Robo Agravado y en perjuicio del padre del adolescente (…), ALEXIS MORALES ZAMBRANO; solicitando en la audiencia de juicio oral y reservado, se le impusiera la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 622 literal “f” como sanción definitiva.
El abogado defensor, al momento de intervenir, objetó la acusación fiscal, con los siguientes argumentos: Solicitó la nulidad absoluta de las actas insertas a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), que comprende el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios IVAN NAVA MORENO, LUIS EFRAIN PEREZ y JESUS EDUARDO TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaron que el dìa 18 de abril de 2009, se encontraban en el sector El Paramo de Guaraque, en virtud de la investigación penal iniciada debido a la muerte del ciudadano ALEXIS MORALES ZAMBRANO, cuando un ciudadano conductor de un camión modelo 350, marca Ford, de color azul, los detuvo para informarles que dentro de su vehiculo se encontraba un adolescente al que le había dado la cola, en la carretera con dirección Guaraque Tovar, pues le dijo que lo habían secuestrado. Los funcionarios identificaron al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que no había sido secuestrado sino que el en compañía de dos personas más identificadas como YONY MORALES y JOSEPH CENTENO, habían planificado robar a su padre ALEXIS MORALES ZAMBRANO.
La defensa del imputado adujo la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues rindió declaración sin la presencia de un abogado defensor, por lo que la declaración debe tenerse como no hecha.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que el acta de investigación penal inserta al folio cuarenta $0) al cuarenta y dos (42), no debe anularse pues la declaración del adolescente, tal como se evidencia de las actuaciones, fue rendida voluntariamente y sin que en ese momento tuviese la cualidad de imputado, ni siquiera investigado por la muerte y el robo agravado del que fuera objeto ALEXIS MORALES ZAMBRANO.
Tal y como lo indica la defensa el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, establece que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…). Así mismo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado (…); pero en el caso de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad en que informó lo sucedido no era imputado, no estaba siendo investigado, no había sido detenido; la actuación policial devino del llamado de atención que les hiciese el conductor del camión de nombre JOSE JOAQUIN CONTRERAS CONTRERAS, quien al folio veintiocho (28) ratificó lo indicado por los funcionarios en el acta policial y que no es otra cosa que detuvo a la comisión policial para hacerle entrega de un adolescente que decía que había sido secuestrado; por tanto no puede desestimarse al acta policial supra mencionada, como elemento probatorio y fundamento de la acusación fiscal, siendo que no fue violado el derecho a la defensa del adolescente a quien inmediatamente de haber informado los hechos se le dio la condición de imputado con el reconocimiento de los derechos que tal cualidad derivan.
En tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42). Y así se decide.
La defensa del imputado, también solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, aduciendo que éste padecía de perturbación mental suficiente para inhibir sus facultades mentales, de acuerdo al informe suscrito por la psiquiatra forense, de fecha 21 de abril de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que es materia propia del juicio oral y reservado, cuyo conocimiento esta vedado a los Jueces en esta fase del proceso, pues debe establecerse mediante la deposición de expertos que acrediten la enfermedad mental que pudiera padecer el imputado y si esta lo hace inimputable penalmente.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (09 de julio de 2009), el Tribunal admitió la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal; solo que se le confirió a los hechos imputados otra calificación jurídica ROBO AGRAVADO, por la consideraciones que preceden:
En la parte de la acusación fiscal intitulada DE LOS HECHOS, la Fiscal del Ministerio Público indicó que quienes le dieron muerte a Alexis Morales Zambrano, fueron los ciudadanos identificados como YONY MORALES y OSMEL HORACIO MOLINA, en el curso de un robo agravado que había sido planificado por varias personas entre las cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin que se le atribuya acción alguna en cuanto a la muerte de Alexis Morales Zambrano. La ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio y al narrar los hechos indica (…) y específicamente cuando se encontraban pasando por el páramo de Guaraque, es interceptado por un vehículo cavalier de color rojo donde se trasladaba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, junto con el adolescente Joseph Centeno y una moto de color rojo a bordo de la misma iban el ciudadano Yhony Morales y Osmel; previa preparación del robo que habían concertado el adolescente imputado con sus amigos ya que el adolescente sabía la ruta que su padre recorría por la venta de su mercancía, interceptando estos dos últimos (Yhony Morales y Osmel); a la victima diciéndoles ALTO PARENSE la victima hizo caso omiso a tal petición, es cuando uno de estos ciudadanos le disparan a la victima hiriéndola gravemente ya que el objetivo de ellos era robar al ciudadano Alexis; el acompañante de la victima abre la puerta del copiloto y sale para huir y salvar su vida, el ciudadano Alexis Morales siguió conduciendo su vehiculo aún gravemente herido pierde el control del vehiculo impactando el camión con unos árboles que se encontraban en el lugar, estos ciudadanos es decir, Yhony Morales y Osmel Mora abordan a la victima lo revisan le sacan el dinero que este tenía en sus bolsillos mas no el dinero de la venta de su mercancía por cuanto la misma era guardada por el ciudadano Alexis en su caja de herramientas (…), de lo que se extrae que con respecto a la muerte de Alexis Morales, la Fiscalía no imputa hecho alguno al adolescente, pues solo señala que concertó y planificó un robo, que participó en su ejecución, pero no señala que haya determinado a OSMEL HORACIO MOLINA o a YONY MORALES, a dar muerte a su presunto padre (pues no se presentó documento alguno, conforme a la las leyes civiles, que acredite la filiación) o que sea autor material o que haya participado en forma accesoria en el homicidio de ALEXIS MORALES ZAMBRANO y es claro que no puede señalarlo pues según la versión fiscal descrita en la parte “ LOS HECHOS” y en la parte intitulada “ PRECEPTO JURÌDICO”, la muerte de ALEXIS MORALES ZAMBRANO, se produjo en la ejecución de un robo agravado y no como producto de un plan concertado con anterioridad.
Por lo anterior esta Juzgadora considera que los hechos encuadran como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS MORALES ZAMBRANO.
Luego de ser admitida la acusación fiscal, se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias. Seguidamente oyó de parte del adolescente acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se concreta a lo siguiente:
El día 17 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las 8:30 pm, el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO se encontraba en compañía del ciudadano MORALES ORTEGA MIGUEL ANGEL, a bordo del vehiculo camión NPR, año 2008, vendiendo y repartiendo charcutería, frutas, mercancía seca, alimentos para animales, víveres en los locales comerciales ubicados en el páramo de Guaraque, cuando son interceptados por un vehículo Cavalier de color rojo en el que se trasladaba el acusado IDENTIDAD OMITIDA, junto con Joseph Centeno y por una moto de color rojo tripulada por Yhony Morales y Osmel Horacio Molina; éstos dos últimos le gritaron a la victima “ALTO PARENSE”, y al no detenerse uno de éstos disparó hiriendo a ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO; el acompañante de la victima abrió la puerta del copiloto y salió huyendo, Alexis Morales siguió conduciendo, perdió el control del vehículo impactando contra unos árboles que se encontraban en el lugar. Inmediatamente Yhony Morales y Osmel Horacio Molina, abordaron el camión lo revisaron a la victima y lo despojaron del dinero que este tenía en los bolsillos y huyeron del lugar.
Tal y como se acredita de las actas procesales el hecho fue concertado y planificado dos semanas atrás, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conocía la ruta seguida por Alexis Morales, YHONY MORALES y OSMEL HORACIO MOLINA.


CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de la admisión de los hechos realizada por el adolescente y de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:
1- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2009, suscrita por el funcionario LUIS PEREZ, Sub Inspector Jefe de Guardia, adscrito a la Sub Delegación Tovar, del C.I.C.P.C.
2- INSPECCION Nº 198 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2009, REALIZADA AL LUGAR DONDE FUE HALLADO EL CADAVER DE ALEXIS MORALES ZAMBTRANO.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 089-09.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 090-09.
5- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009, SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, Sub Delegación Tovar.
6- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009, realizada a MIGUERL ANGEL MORALES ORTEGA.
7- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009, REALIZADA AL CIUDADANO MORALES ZAMBRANO CARLOS GERARDO.
8- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2009, REALIZADA AL CIUDADANO CONTRERAS CONTRERAS JOSE JOAQUIN.
9- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2009, REALIZADA AL CIUDADANO RUJANO RUJANO MANUEL MARIA.
10- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA CELINA DEL CARMEN MORA GUERRERO.
11- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 002, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009, REALIZADA AL CAMIÒN DONDE SE DESPLAZABA LA VICTIMA.
12- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA BLANCA LUCIA GONZALEZ SUA.
13- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009, REALIZADA AL CIUDADANO JHON SANTIAGO RAMIREZ MERCADO.
14- ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA NANCY HAIDE GONZALEZ SUA.
15- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009.
16- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 091-09.
17- INSPECCIÒN TECNICA Nº 202 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2009.
18- EXPERTICIA Nº 092-09 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2009.
19- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL ADOLESCENTE ACUSADO.



De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada el despojo violento, mediante la utilización de un arma, que de sus bienes sufrieran el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO; acción ésta que se tiene como voluntaria y que encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En el presente caso, el acusado no obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la coautoría de los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por el cual va a ser condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias objetivas previstas en el artículo 622 y que se refieren a los hechos (gravedad y naturaleza) cuya comisión engendró la condena y el grado de responsabilidad del acusado en los mismos, tenemos que: el delito perpetrado atenta contra la vida humana, la propiedad y la libertad, bienes jurídicos esenciales, cuya protección representa para el Estado Venezolano, el norte de su actuación en el ámbito de cuatro de los cinco poderes del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Ciudadano y Judicial), tal y como el Constituyente lo estableció en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de la gravedad del tipo penal en si mismo, tenemos el grado de participación del acusado en el hecho, por tanto debe estimarse esta circunstancia para imponer la medida atendiendo a los parámetros de naturaleza y gravedad de los hechos y proporcionalidad, previstos en los literales “C” y “E” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que conduce a establecer la medida de privación de libertad en su término máximo, esto es cinco (5) años, término que deberá ser rebajado entre un tercio y la mitad, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda la medida en TRES AÑOS.
La medida busca que los adolescentes adquieran herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual dentro del centro de internamiento y de la familia del adolescente, que deberá ser incorporada dentro de las estrategias para lograr las metas propuestas.

DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusado de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la medida de privación de libertad por el término de TRES (3) AÑOS, en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones, hasta tanto la Jueza de Ejecución competente designe el lugar de reclusión definitivo.
Se estima como fecha probable de culminación de la medida el día 18 de abril de1012.
El sentenciado queda exento del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 Constitucional, 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y adolescentes que señala: “Los niños y Adolescentes no serán condenados en costas” y debido a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; toda vez que la familia del adolescente sentenciado reside en esta Entidad Federal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 16 días del mes de julio del año 2009.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.