REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 22 DE JULIO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2594-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO LEVE
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: GLADIS MERCEDES ARELLANO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 16 de julio de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 16 de julio de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 14 de julio de 2009, a las 4:35 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la brigada ciclística de la Sub Comisaría policial Nº 8 de la ciudad de Tovar, se encontraban en la esquina de la carrera 3 con calle 5, cuando observaron a una ciudadana que corría detrás de dos jóvenes, gritando que los detuvieran, por lo que detuvieron a los dos adolescentes a quien la ciudadana GLADIS MERCEDES ARELLANO PICON, sindicaba de haberle arrebatado una cadena que llevaba puesta, cuando caminaba por la carrera 4ta esquina de la calle 5, de la ciudad de Tovar, en compañía de JANETH KARINA GOMEZ. Inmediatamente le solicitaron a los adolescentes que exhibieran objetos provenientes del delito, a lo que se negaron; por lo que se registrò al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le hallaron una cadena de sesenta centímetros de longitud, con tejido chino, de color amarillo, con un peso de 7,4 gr, de golfel, valorada en ciento ochenta (180,oo) bolívares fuertes.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron aprehendidos el día 14 de julio de 2009, a las 4:35 de la tarde, aproximadamente y fueron presentados el día 15 de julio de 2009, a las 2:05 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes imputados se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión del objeto (cadena) de la cual fue despojada la ciudadana GLADIS MERCEDES ARELLANO, luego de la persecución que hiciera la propia victima, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio nueve (09), donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del hallazgo de la cadena en posesión del aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diez (10), de la entrevista sostenida con la ciudadana YANETH KARINA GOMEZ GARCÌA, testigo del hecho y testigo de la aprehensión del adolescente, de la experticia de avalúo real, cuya acta se encuentra inserta al folio veintiuno (21) y su vuelto, finalmente de la declaración del propio imputado IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, en la que manifestó: “ SI SE LE ARRANCÒ LA COSITA, PERO NO SE LE EMPUJÒ CONTRA LA PARED”.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en primera parte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, eiusdem, aduciendo el carácter de reincidente del adolescente y el limite máximo de la pena del delito por el cual es procesado es superior a los cinco (5) años.
La defensa del imputado objetó la solicitud aduciendo que este caso no encuadraba en los supuestos del literal “b” del parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que “la pena para el delito de robo leve, no es privativa de libertad”.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma norma señala la admisibilidad de la aplicación de esta medida en el caso en que el imputado sea reincidente y el hecho objeto de la nueva sanción tenga prevista una penal cuyo limite máximo sea igual o superior a cinco (5) años.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, la pena para el responsable de la comisión del delito de Robo Leve, es de prisión de dos a seis años , lo que en el caso de marras si hace admisible la medida de privación de libertad, pues es a la pena prevista para cada tipo penal, a la que nos remite el parágrafo segundo literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra el adolescente cursa por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, sentencia condenatoria por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, tal como se observó inserta en el expediente E1-762-09, a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142)
A juicio de quien aquí decide la única medida que garantiza la asistencia del imputado es la medida de prisión preventiva de libertad, tomando en cuenta que de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal impone la medida prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, con ingresos mensuales superior o igual a un salario mínimo nacional, con residencia en el Municipio Tovar del estado Mérida y de reconocida buena conducta; por lo que una vez que se firme el acta constitutiva de la fianza, con la aceptación de los fiadores de las condiciones legales, se le otorgará la libertad al adolescente.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GLADIS MERCEDES ARELLANO PICON. de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, con ingresos mensuales superior o igual a un salario mínimo nacional, con residencia en el Municipio Tovar del estado Mérida y de reconocida buena conducta; por lo que una vez que se firme el acta constitutiva de la fianza, con la aceptación de los fiadores de las condiciones legales, se le otorgará la libertad al adolescente. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE