REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 27 DE JULIO DE 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-2133-08
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDAD
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación se circunscriben a lo siguiente: 13 de marzo de 2008, siendo las 9:30 minutos de la noche, aproximadamente, los imputados IDENTIDAD OMITIDAD se encontraban en la calle Sucre, de Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a bordo de un vehiculo marca Toyota, de color azul, placas LAL-42N, cuando son detenidos por una comisión policial para realizar una inspección al vehículo. Dentro del mismo fueron hallados nueve (9) teléfono celulares, de los que no fue acreditada la propiedad, por lo que fueron presentados ante la Jueza de Control Nº 1 de esta Secciòn de Adolescentes, quien en fecha 15 de marzo de 2008, decretó como flagrante la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artìculo0 470 del Código Penal y ordenó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, a fin de recabar información en cuanto a los propietarios de los celulares incautados y las denuncias que por hurto o robo existiesen con respecto a estos objetos.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal fijó un plazo de treinta (30) días para que la Fiscalía culminase con la investigación, lapso que venció el día 19 de abril de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta inserta en los copiadores de acta llevados por este despacho.
En fecha 10 de julio de 2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561. “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal para que culminase la investigación, no habían elementos para presentar acusación, ni para solicitar el sobreseimiento definitivo, toda vez que si bien los celulares hallados en la oportunidad en que fueron aprehendidos los adolescentes, no fue acreditada su propiedad, no existen denuncias acerca de que estos provengan del hurto y o el robo, pues las entrevistas insertas en el expediente, si bien señalan como victimas a una serie de ciudadanos por el hurto y robo de celulares, ninguno de los teléfonos incautados se corresponde con la descripción de los robados o hurtados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y comparación realizado a las actuaciones, esta juzgadora considera que no existe la certeza de la comisión de un hecho punible, por parte de los investigados, como sería el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que si bien no fue acreditada la propiedad los celulares hallados en la oportunidad en que fueron aprehendidos los adolescentes, no existen denuncias acerca de que estos provengan del hurto y o el robo, pues las entrevistas insertas en el expediente, si bien señalan como victimas a una serie de ciudadanos por el hurto y robo de celulares, ninguno de los teléfonos incautados se corresponde con la descripción de los robados o hurtados, que hagan posible una solicitud fiscal de enjuiciamiento; por tanto la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL emerge como la figura jurídica aplicable. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Todo de conformidad con los artículos 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 28 DE JULIO DEL AÑO 2010, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE.