REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE JULIO DE 2008.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2585-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), este Tribunal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 01 de agosto de 2005, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que: “ el día viernes 29-07-05 cerca de la una y media de la tarde recibí una llamada del Banco Sofitasa, solicitándome la conformación de un cheque por la cantidad de 850.000,oo bolívares a favor de un ciudadano de nombre JHON MARQUEZ, me sorprendí ya que no había emitido ningún cheque por ese monto ni a la persona que se refería la empleada del banco, razón por la cual le indique a dicha empleada que suspendiera el pago de dicho cheque el cual es el número 06264462, de mi cuenta corriente Nº 0137-021-41-0001105801, de fecha 29-07-05, de inmediata revisé mi chequera y comprobé que el cheque se estaba cobrando había sido sustraído con todo y talón de mi chequera, desconozco cuando y como ocurrió este hecho (…). (F.01)
En fecha 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que en el curso de la investigación se señaló como investigado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: (…) cinco días antes mi papá IDENTIDAD OMITIDA, me dio un cheque, ya que yo se lo pedí a mi papá, yo no lo fui a cobrar motivado a que no tenía cédula y le pedid el favor a un amigo mío de nombre JHON MARQUEZ, quien fue en compañía mía y YANET GALLARDO, a cobrar el cheque, desconozco el motivo por el cual el Banco no canceló (…).
En fecha 01 de julio de 2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del investigado IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo la prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 29 de julio de 2005, oportunidad en que la victima se percató del despojo de un cheque bajo su custodia, ocurrido días antes (sin precisar la fecha), hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción y no existe causa que interrumpiese el curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 451 del Código Penal, cuyo nomens iuris es HURTO SIMPLE, que siendo, el primero, un delito de acción pública, que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
De las actas se desprende la comisión de este hecho, pues a la denuncia formulada por la victima IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio uno (1), se encuentra la entrevista sostenida con la ciudadana YUDITH RODRIGUEZ LEIBE, empleada de la Entidad Bancaria, que recibió el cheque en el momento en que iba a ser cobrado, inserta al folio once (11), la entrevista sostenida con el ciudadano JHON ENRIQUE MARQUEZ, inserta al folio veinticinco (25).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA ANDRADE.