REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 13 de julio de 2009
199° y 150°
Causa N° C2-2589-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
VICTIMA: INVERSIONES MARIA LAURA
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Celebrada como fue, el día ocho de julio de dos mil nueve, (08/07/2009) la audiencia para oír a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de INVERSIONES MARIA LAURA, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en Mérida, el 07-11-1996, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), estudiante, hija de (RESERVADO), residenciada en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, (RESERVADO).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 06 de julio de 2009, aproximadamente a las dos de la tarde en la avenida 03 entre calles 25 y 26, Mérida, Estado Mérida, en el Local Comercial Inversiones María Laura, lugar este donde se hizo presente la adolescente ORIANA KATERINE ROJAS PEÑA, la cual se encontraba en compañía de otra persona adulta, procediendo las mismas a sustraer variedad de bisutería del mencionado local comercial entre ellas zarcillos, ganchos para luego introducirla en un bolso que portaba la persona adulta, posteriormente las dos ciudadanas fueron aprehendidas por una comisión policial recuperaron la mercancía hurtada la cual se encontraba en el interior del bolso que portaba la persona adulta, y las mismas fueron puestas a la orden de los respectivos despachos fiscales.
1.- Riela al folio ocho ( 08) y su vuelto , folio nueve ( 09) de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, Comisaría Policial N° 01, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE ( PM) N° 141 FAJARDO JHONY y AGENTE (PM) RUJANO MILEIDY adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección de la Policía del Estado Mérida. 2.- Riela al folio diez ( 10) y su vuelto de las actuaciones acta de entrevista al ciudadano MANUEL DEL CRISTO MADRID CASTILLA (encargado del establecimiento comercial INVERSIONES MARIA LAURA) 3.- Riela al folio once (f. 11) acta suscrita por el adolescente ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.4.- Riela al folio catorce (f. 14 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-5.- Riela al folio quince y su vuelto (f. 15 y su vto.) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
6.-Riela al folio dieciocho y diecinueve ( folio 18 y 19) experticia de avalúo real de las evidencias incautadas, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.7.- Riela al folio veintitrés (23) y su vuelto, Inspección N° 2783, realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA. 8.- Riela al folio veinticuatro, (24) Acta de Investigación Penal realizada al por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida en el mismo momento en que se encontraba dentro del establecimiento Comercial María Laura, ubicado entre calles 25 y 26 de esta ciudad; lugar este de donde sustrajo varias prendas de bisutería las cuales les fueron incautadas en el procedimiento, después de haber participado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de INVERSIONES MARIA LAURA, motivo por el cual considera esta juzgadora que la adolescente fue aprehendida en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.
DE LA CONCILIACIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- No cometer delitos; 2.-No frecuentar el establecimiento María Laura ubicado entre calles 25 y 26; 3.- Cumplir una labor social de sesenta ( 60) horas. Las cuales serán supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. OFICIESE. Dichas obligaciones serán cumplir por la comisión como coautora del delito de HURTO SIMPLE de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Vigente. La adolescente esta dispuesta a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de cinco (05) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de INVERSIONES MARIA LAURA, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de CINCO (05) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- No cometer delitos; 2.-No frecuentar el establecimiento María Laura ubicado entre calles 25 y 26; 3.- Cumplir una labor social de sesenta ( 60) horas. Las cuales deberán ser supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) ( identificada en autos), por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de INVERSIONES MARIA LAURA, como coautora del mismo. TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: se homologa el acuerdo conciliatorio y se suspende el proceso a pruebas por el lapso de CINCO (05) meses, así mismo el adolescente dará cumplimiento a las siguientes condiciones : 1.- No cometer delitos; 2.-No frecuentar el establecimiento María Laura ubicado entre calles 25 y 26; 3.- Cumplir una labor social de sesenta ( 60) horas. Las cuales deberán ser supervisadas y orientadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Trabajadora Social con copia de la presente decisión.Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de cinco (05) meses el mismo vence el 08 de diciembre de 2009, En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa. En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor de la adolescente a fin de que sea entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 311 la entrega de los objetos incautados en el procedimiento al REPRESENTANTE LEGAL del establecimiento comercial INVERSIONES MARIA LAURA; según consta de la experticia N° 497 folios 18 y 19 de las actuaciones. OFICIESE. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 08 de julio de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.