REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 13 de julio de 2009
199º y 151 º
CAUSA Nº C2-2590-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: EDICTA CONTRERAS MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 32 al 35 de las actuaciones, donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor de las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad número: (RESERVADO), nacida en fecha 14-06-94, estudiante de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad número: (RESERVADO), nacida en fecha 23-05-95 de 12 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge por un delito contra las personas donde se señala a las adolescentes de marras como investigadas. Pero no menos ciertos es, que de las investigaciones no puede atribuírsele o vincular a estas adolescentes con el hecho denunciado por la ciudadana EDICTA CONTRERAS MORA, siendo imposible que esa Representación Fiscal ejerza la respectiva acción penal ( presenta acusación) es decir, nos encontramos ante un obstáculo para ejercer la acción penal respectiva, en virtud que no se pudo atribuir a las investigadas el delito de lesiones según se desprende de la declaración de la víctima, es por ello que este Despacho Judicial coincide con el criterio de la representación fiscal y declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.°
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad número: (RESERVADO), nacida en fecha 14-06-94, estudiante de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caracas, cedula de identidad número: (RESERVADO), nacida en fecha 23-05-95 de 12 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.