REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DORELBIS DESEO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2593-09
Celebrada como fue el catorce de julio de 2009, (14-07-09), la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (RESERVADO) nacido en fecha 02-10-1992, estudiante de quinto año de bachillerato en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO) Mérida, Estado Mérida. Teléfono (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En fecha 11 de julio de 2009 siendo las tres horas y diez minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por el sector de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, específicamente en el enlace vial, cuando visualizaron que metros abajo del puente La Mata, venía corriendo y en actitud nerviosa un ciudadano que vestía suéter de color gris con gorro y pantalón blue jeans, piel morena de contextura delgada, el cual tenía una cartera de dama, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlo, seguidamente el agente (PM) N° 298 Calderón Tomas, procede a preguntarle al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, en ese momento se acercaron dos ciudadanas las cuales se identificaron como DESEO GONZALEZ DORELBIS MILAGROS, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-90, soltera, estudiante, residenciada en Mérida, quien manifestó y señalando al ciudadano que tenían interceptado en compañía de otra persona que se dio a la fuga la amenazó presuntamente con un cuchillo el cual lo tenía en la cintura para luego despojarla de la cartera y el teléfono celular, y que la otra persona que estaba con el adolescente se fue en un taxi y la ciudadana BELANDRIA GUILLÉN LISBETH CAROLINA, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-72, soltera. Comerciante, residenciada en Mérida, quien manifestó que en compañía de la ciudadana DESO GONZALEZ DORELBIS MILAGROS, procedieron a seguir al ciudadano, por lo que el funcionario policial amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. y en presencia de ambas ciudadanas procede a realizarle la inspección personal al ciudadano encontrándoles una cartera de dama estampada de varios colores, marca LESPORTSAC, de cinco compartimientos, contentivo en su interior de un peine de color morado, un estuche de sombra de color anaranjado, un compacto así como otros cosméticos de uso personal; un monedero de color fucsia con caricatura de Mickey, y en su interior contentivo de un billete de veinte bolívares fuertes en moneda de curso legal en el país, manifestando la ciudadana DESEO GONZALEZ DORELBIS MILAGROS que faltaba el teléfono celular V23 de color negro. Acto Seguido el agente (PM) N° 298 Calderón Tomas procede a solicitarle la documentación personal manifestando que no tenía y que se llamaba PLAZA FLORES CARLOS ALBERTO, cédula de identidad N° v.-20.850.866, venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-92, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Kennedy, Bloque 05, apartamento 23, el funcionario le pregunta al ciudadano por el teléfono celular que faltaba y este le contesto que se lo había llevado la persona que estaba con él ya que él le debía un dinero.
Por lo que seguidamente le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 654 de la LOPNNA, y puesto a la orden del Despacho Fiscal correspondiente.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 02 y vto.) b) Actas de Derechos del adolescente (folio 03); c) entrevista a la víctima (folios 10 y vto.) d) entrevista a la testigo presencial ( folio 11 y vto.); d) Orden de Inicio de Investigación (folio 14 y Vto.);e) Acta de Investigación Penal ( folio 15 y vto. ); h) Inspección N° 2849 ( folio 16); i) Inspección N° 2850 (folio 17 y 18 ); i) experticia de avalúo comercial N° 9700-067-DC-1505 ( folio 22) j) expertita de avalúo comercial N° 9700-262-AT-512 ( folio 23 y vt o. Folio 24).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho el día 11 de julio de dos mil nueve aproximadamente a las once de la mañana, por funcionarios policiales, dicho adolescente en el sector del enlace vial de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, amenazó a la víctima presuntamente con un cuchillo el cual lo tenía en la cintura para luego despojarla de la cartera y el teléfono celular, y que la otra persona que estaba con el adolescente se fue en un taxi . El adolescente de marras fue reconocido por la víctima a pocos momentos de la aprehensión. Después de haber participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458, del Código Penal como coautor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en privación preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 para con la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación Jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Publico como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal TERCERO: se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se impone al adolescente medida cautelar de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar este Tribunal que en el presente caso existe el riesgo de peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado. Además de que existen varios elementos como para considerar que se encuentra involucrado en el hecho punible. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y se ordena su traslado al INAM SECCIONAL MERIDA donde deberá permanecer privado preventivamente de libertad QUINTO: Se acuerda el estudio psicosocial y psiquiátrico solicitado por la defensa al adolescente de marras para el día 16 de julio de 2009, en tal sentido se acuerda el traslado para dicha fecha y oficio al equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se Acordó expedir las copias solicitadas por las partes de lo aquí decidido en fecha 14 de julio de 2009. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY