REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 29 de julio de 2009
199° y 150°
Causa N° C2-2596-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: FÉLIDA MORENO MORENO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Celebrada como fue, el día de veintitrés de julio de dos mil nueve, (23/07/2009) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FELIDA MORENO MORENO, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacido en fecha 13-04-93, de 16 años de edad, soltero, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), residenciado en la (RESERVADO), Ejido, Estado Mérida.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 21 de julio de 2009, siendo la una y treinta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida cuando observaron a un ciudadano de piel morena, alto y vestía pantalón jean de color azul, quien corría por la avenida cinco y detrás del mismo una ciudadana quien solicitaba ayuda para que lo agarraran motivo por el cual se dirigieron en dirección al ciudadano interceptándolo específicamente en el preescolar Inavito, seguidamente se acercó la ciudadana quien se identificó como: MORENO MORENO FÉLIDA, C.I. 8.009.690 de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-56, quien corría detrás del mismo minutos antes y manifestó sindicando como la persona que le había arrebatado de sus orejas unos zarcillos en forma de aro de material de oro por lo que de inmediato se le solicitó al ciudadano interceptado se identificara, y quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTIFICADO); por lo que el agente (PM) N° 550 AZAUD BLANCO, le preguntó que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y que lo exhibiera, respondiendo que no, y al practicarle la inspección personal, amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., se le encontró en el bolsillo derecho dentro del pantalón que vestía un par de zarcillos en forma de aro de color amarillo, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana como de su propiedad, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del adolescente manifestándole sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., siendo trasladado al Comando de la Policía del Estado Mérida y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Obran en la causa además los siguientes elementos de convicción:1.- Riela al folio ocho ( f.08) y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE (PM) N° 145 REINALDO CARMONA; AGENTE (PM) N° 550 LÓPEZ RONALD; AGENTE (PM) N° 278 ACOSTA CARLOS; AGENTE (PM) N° AZAHUD BLANCO. Adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida.
2.- Riela al folio nueve (f. 09) acta suscrita por el adolescente ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Riela al folio diez (f. 10) acta de entrevista por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida.-
4.- Riela al folio once (f. 11 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.- Riela al folio doce y su vuelto. (f. 12 y su vto.) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
6.-Riela al folio diecisiete ( folio 17) y su vuelto Inspección N° 3007, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.- Riela al folio dieciocho (18) y su vuelto acta de investigación penal, realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.
10.- Riela al folio diecinueve (19) experticia de avalúo comercial, realizada al por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por cuanto fue aprehendido por persecución policial en las inmediaciones de la avenida cinco de esta ciudad de Mérida, en razón del clamor de la víctima, ya que el adolescente le había arrebatado de sus orejas unos zarcillos en forma de aro después de haber participado en la comisión del delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.
DE LA CONCILIACIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Realizar una labor social de treinta (30) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 4.- someterse a una orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Con respecto al delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de cinco (05) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de cinco (05) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Realizar una labor social de treinta (30) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 4.- someterse a una orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana FÉLIDA MORENO MORENO, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) CABRERA, ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana FÉLIDA MORENO MORENO, COMO AUTOR DEL MISMO.
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Realizar una labor social de treinta (30) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 4.- someterse a una orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de CINCO (05) meses el mismo vence el 23 de diciembre de 2009, En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente por lo que el adolescente fue entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario con copia de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la entrega de los zarcillos propiedad de la víctima. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 29 de mayo de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.