REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

P O D E R J U D I C I A L
Mérida, seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009).
200º y 151º

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Alberto Corredor Villamizar (folio 203) en el cual expone:
“(Omissis) este Tribunal emitió en relación a la negativa de Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) a la causa en cuestión, me permito con la venia que se estilo en estos casos, anexarle constancia extendida por el ciudadano Juan Ramón Rivera (…) donde hace constar que en efecto la venta que aparece en a factura N° 000067, de fecha 08 de Septiembre de 2008, se la hizo a mi poderdante Ramón Alfredo Carrasqueño Delgado (…) se desprende de la dispositiva que riela en el folio 2001 (sic) de esta causa y que por ese motivo Hubo (sic) la Negativa (sic) de Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) al Vehículo (sic) (…)” (Subrayado Tribunal)

Este Tribunal observa que:

Que en la factura N° 000067, emitida por Repuestos y Ferretería Rivera, que corre inserta al folio 191, en la fecha de emisión se lee 01-01-2008, y encima de dicha fecha colocaron 08-05-2008, ahora en el escrito interpuesto indica que supuestamente le fue vendido el block a su representado en fecha 08-09-2008, todo lo cual trae bastante confusión al Tribunal, pues no se tiene la fecha cierta de la presunta venta.

Igualmente que este Tribunal decidió en fecha 03-03-3008 (folios 66 al 69) donde acordó el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y no como lo quiere hacer ver el abogado solicitante que este Tribunal emitió negativa de decretar el sobreseimiento.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que el sobreseimiento es un acto conclusivo que sólo procede cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; el hecho atribuido no es típico o concurre causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; a pesar la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de lo cual se colige que no se puede decretar el sobreseimiento al vehículo.

Visto todo lo antes expuesto y aclarado los puntos aducidos por el solicitante, se le hace saber que la decisión de fecha 18-06-2010 (folios 199 al 202), no se encuentra firme, que la experticia de reconocimiento (folio 37 y su vuelto), determinó que el troquel del serial del motor se encuentra suplantado, y que en fecha 07-08-2008 (folios 118 al 124), se le entregó el vehículo al ciudadano Ramón Alfredo Carrasqueño Delgado en calidad de depósito, pues el vehículo en cuestión no se encuentra lícito para ser traspasado legalmente a otras personas, se crearía un circulo vicioso de acordarse la entrega plena.

Por todo lo aducido este Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Niega la entrega plena del vehículo solicitado al abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar apoderado del ciudadano Ramón Alfredo Carrasqueño Delgado, a quién se le otorgó el vehículo en guarda y custodia por tener el serial del motor suplantado, en consecuencia, podrá disfrutar y gozar del vehículo, más no podrá disponer de él. Notifíquese al solicitante.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 7, 13, 19 Código Orgánico Procesal Penal; 545 Código Civil.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de julio (07) del año dos mil diez (2010).

LA JUÉZA DE CONTROL NRO. 02,
SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. YOLY CARRERO MORE



LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boleta N°