REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 06 de julio de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2582-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO RONDÓN.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Representación Fiscal, inserto a los folios 20 al 22 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 01 de febrero de 2004, siendo las seis y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, una comisión de la brigada ciclística adscrita a la Policía del Estado Mérida, por el sector Pie del Llano, específicamente en la Bomba de Mario Charal, se les acercó un ciudadano quien se identificó como ZAMBRANO RONDÓN JESÚS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°V.- (RESERVADO), residenciado en Santa Juana, (RESERVADO), estudiante, quien les informó que la unidad de transporte público de la línea La Urdaneta de color verde tipo cava, placas AC-6538, de Miranda, conducida por el ciudadano ILDEMARO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-8.075.534, residenciado en Santa Juana, frente a la casa Vicente Lobo, casa sin número; habían dos jóvenes quienes lo habían atracado a él quince días antes en una buseta de la línea del Chama, en compañía de seis jóvenes más, para un total de ocho y bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo le habían quitado un teléfono celular y dos cadenas de oro, procediendo a interceptar dicha unidad de transporte pública, visualizando al entrar a dos jóvenes con las mismas características, señalándolos el ciudadano primero identificado de haber sido uno de ellos uno de los autores de robo que habían realizado a él, por lo que procedieron a bajarlos de la unidad y solicitarles que por favor se identificaran, diciendo ellos no tener ningún tipo de identificación, manifestando el primero de ellos ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-88 sin más datos y el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad sin más datos, por lo que se les hizo la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 205 del C.O.P.P. en presencia de testigos encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento una cadena de color amarillo de tejido fino con un Cristo como dije, reventada, no encontrándole incriminatorio, encontrando tirado en la acera dos armas blancas una de tipo cuchillo con mango plástico color negro y hoja metálica cromada y el otro tipo punzón con empuñadura de cuero, color marrón, cocido con nylon de color negro.”

SOLICITUD DE LA FISCALIA

En el escrito en referencia la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 45 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 561 letra d 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11, 24 ,y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7° del Código Penal. Por cuanto del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como coautores del mismo, previsto en el artículo458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia. Y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO prescribe a los cinco años, no menos cierto es que de las actuaciones se desprende el hecho ocurrió en el mes de enero de 2004 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente CINCO AÑOS Y CINCO MESES, sin que hasta el día de hoy ( 30-06-2009) se haya verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( artículo 110 del Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible ocurrido el 01-02-2004, tiempo este que supera con creces el lapso de duración aplicable para ejercer la acción penal, considera la Fiscalía que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya verificación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la fiscalía, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos desde la fecha de la comisión del hecho punible ocurrido el 01-02-2004, aproximadamente CINCO (5) AÑOS, CINCO ( 5) MESES, tiempo este que supera el lapso de duración aplicable para ejercer la acción penal, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se corrobora tal situación, donde se señala a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como investigados en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal prescribe a los cinco años, por lo tanto, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por cuanto del legajo de las actuaciones se acredita tal situación. Razón por la cual el Tribunal considera procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA,, existiendo así una extinción de la acción penal.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido del artículo antes transcrito en el ordinal 3°, por cuanto el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito en concordancia conforme a lo establecido en el artículo 568 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-88 sin más datos y el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad sin más datos, de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y visto que no hay datos identificatorios de los adolescentes de marras no se publicara conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de confidencialidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.