REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 08 de julio de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2586
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: YEILA COROMOTO ALBARRAN y YUSBEIDA ALBARRAN.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 16 al 19 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2009, siendo las seis de la tarde, se presentó ante el Consejo de Protección, la ciudadana Yelia Coromoto Albarrán Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.205.963 y la ciudadana Yusbeida del Carmen Albarrán Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.371.542, domiciliada en el Barrio Pedro María Parra, casa de color verde, manifestaron: “ siendo como las cinco y quince de la tarde, frente al Liceo Nocturno una adolescente empezó a insultarla diciéndole malas palabras y groserías, sin motivo alguno. Y que no es la primera vez que se la pasa diciendo estas groserías son varias veces. Por lo que quieren que esto se aclare de una vez. Por lo que procedieron a enviarle citación para el día 29 de enero de 2009 a las dos y treinta de la tarde, la adolescente tiene por nombre Carmen Yudith Villarreal. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 11, 24, artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal solicita sea declarado con lugar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por cuanto considera la representación fiscal que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación no menos cierto es que el hecho que se investiga es atípico, ý según la víctima la adolescente le dice palabras obscenas, la insulta no estando tipificado tal conducta en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que la Fiscalía solicita sea declarado con lugar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 2° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto del análisis y comparación de las actuaciones se le dio apertura a la investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público nos encontramos con un hecho atípico que en nuestra legislación el hecho por el cual se inició la investigación resulta atípico, en razón de que la víctima es objeto de palabras obscenas por parte de la adolescente, la insulta; razón por la cual este Despacho Judicial declara con lugar el pedimento de la Fiscalía por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en concordancia a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-05-92, hija de (RESERVADO), residenciada en Mucuchíes, (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° C.I.V.-(RESERVADO); de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,11,24, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.