REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, catorce de julio de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-M708-08

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

En fecha 13-07-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 31-2009, de fecha 13-07-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13-07-2009, según acta N° 45, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Accidental, motivado a la inhibición planteada por la Juéza abogada Mirna Eglé Marquina; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

Consta en la presente causa que: 1.- la Juéza Mirna Eglé Marquina, en fecha 11-06-2009, (folios 166 al 185), se inhibió de conocer la presente causa por haber conocido como Juéza en el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; 2.- auto de fecha 16-06-2009 (folio 189), donde se abocó al conocimiento de la causa la Juéza Accidental Arlenis Lara Galavis y acuerda fijar el juicio para el 22-06-2009 a las 10:00 a.m.; 3.- acta de fecha 22-06-2009 (folios 193 al 196) donde inició el juicio, fijando la continuación para el 06-07-2009 a las 2:30 p.m.; 4.- acta de fecha 06-07-2009 (folios 214 al 217), donde se continúo con el juicio y se fijó para la continuación el 17-07-2009.

Ahora bien, la Juéza Accidental Arlenis Lara Galavis en fecha 08-07-2009, dejó constancia en el libro diario (folio 162), que fue designada como Juéza Temporal para suplir a la Juéza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, desde el 09-07-09 hasta el 29-07-2009, cesando sus funciones como Juéza Accidental.

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 589, dice:
“IDENTIDAD FÍSICA DEL JUEZ Y EL FISCAL. El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.” (Subrayado Tribunal)

Tal principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.

Ahora bien, Palacio, define al principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, como "aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial".

De lo cual se colige que el Juez que pronunciará la sentencia es el que debe presenciar, sucesivamente el debate, como la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento; siendo de esta manera que obtiene una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo, por ello, es que el debate debe ser realizado en un solo día y de suspenderse será por las razones contempladas por el legislador en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, en sentencia nro. 526, de fecha 10-10-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

En consecuencia, en el caso sub examine, el debate debe considerarse interrumpido, debiendo realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate por un juez distinto al que realizó la apertura del juicio, lesionaría el principio de la inmediación, consagrados en los artículos 589 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Accidental, sección de adolescente, categoría unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:



ÚNICO: Declara interrumpido el debate y fija nueva fecha para la celebración del juicio oral y privado, categoría unipersonal, el día 28-07-2009 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes tanto del abocamiento como de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 Constitucional 2, 4, 6, 16, 173, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 y 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA