REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas en fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 08), las presentes actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 05), por la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 04), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó por improcedente el pedimento formulado por la parte apelante, referido a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, con la finalidad de que los expertos prestaran el juramento de ley y presentaran el correspondiente informe pericial, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2006.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 09), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho de elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes serían presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 10), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de endosatario en procuración del instrumento cambiario que le fue endosado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, consignó escrito de informes alegando en síntesis lo siguiente:

Que la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2006, negó el pedimento de prórroga del lapso para evacuar pruebas, por ser dicho pedimento improcedente conforme a la ley.

Que comparte el criterio sostenido en la referida decisión interlocutoria, en virtud de que la misma está completamente ajustada tanto a los hechos como el derecho establecido en nuestra ley civil.

Que la prórroga del lapso para evacuación de pruebas fue solicitada finalizando el mismo, vale decir, dos días de despacho antes de vencerse el referido lapso, alegando la parte demandada en su diligencia de fecha 20 de julio de 2006, que: “…solo hasta el día de hoy veinte de julio de 2006, ha sido posible la designación de peritos para la experticia promovida oportunamente, debido a diversos inconvenientes que han surgido no imputables a la parte solicitante de la prueba…”.

Que la parte demandada en la referida solicitud de fecha 20 de julio de 2006, no indicó ni probó en autos, cuáles fueron los motivos no imputables que le impidió evacuar la prueba de experticia, cuya carga le correspondía, en virtud de ser su obligación probar los mismos, para que el juez de la causa forme criterio cierto, acerca de la veracidad de los hecho no imputables a la parte que solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y, solo así será procedente acordarla.

Que es imputable a la parte demandada la falta de impulso procesal, por cuanto en dos oportunidades el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos, en virtud de que la parte demandante no se presentó a los mismos y, en una tercera oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada, se presentó con un poder que mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, el referido Juzgado lo había declarado nulo e inexistente y, por tal motivo el acto de nombramiento de expertos en consecuencia, fue igualmente declarado nulo, lo que a todas luces prueba que no fue por inconvenientes surgidos no imputables a la parte solicitante, sino que por el contrario, fue por motivos imputables a ésta, como lo es la falta de impulso procesal al no estar pendiente de los lapsos procesales y de los actos desarrollados dentro del proceso.

Que mal puede el Tribunal de la causa, premiar a la parte demandada al concederle el beneficio de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, cuando se observó de los autos, la culpabilidad de la parte solicitante de que se agotara el lapso de evacuación, lo que le trajo como consecuencia, no poder evacuar la totalidad de sus pruebas.

Que igualmente la parte demandada, no estuvo pendiente del proceso y prueba de ello fue el hecho de que no acudió al Tribunal de la causa, para indicar las copias que pudiese considerar pertinentes y que debía acompañar a las indicadas por el Tribunal en la providenciación del presente recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal de la causa cumplió con su deber de indicar las que él consideró pertinente.

Que con posterioridad al auto mediante el cual el Tribunal de la causa indicó las copias que serían remitidas al Superior Distribuidor para el conocimiento del recurso interpuesto, que la parte demandada-apelante indicó las copias que le interesaba fuesen remitidas.

Que de la certificación realizada en fecha 25 de octubre de 2006, por la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa, se comprueba que la parte demandada-apelante, busca retardar procesalmente el presente juicio.

Que la parte demandada fundamentó su solicitud de prórroga del lapso probatorio, en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede bajo la hipótesis de causales no imputables a la parte que lo solicite, sin embargo no demostró que efectivamente existían tales causales que no le eran imputables.

Que el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la prórroga lapso de evacuación de pruebas, sino del tiempo fijado a los expertos para el desarrollo de la prueba pericial, siempre que éstos lo soliciten y que esté fundamentado en razones justificadas, que en el presente caso no fueron demostradas.

Que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fundamentó la decisión recurrida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la eficacia procesal.

Que la falta de impulso procesal imputable a la parte demandada, contraviene lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y se ordene continuar con el juicio hasta su definitiva.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 14), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió oficio signado con el alfanumérico 1129, de fecha 29 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitir a este Juzgado, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente original.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 49), en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dijo VISTOS y de conformidad con el artículo 521 eiusdem, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

Consta de auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 50), que siendo la fecha prevista para la publicación de la sentencia en la presente causa y encontrándose en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 51), este Juzgado advirtió a las partes, que no profería la sentencia definitiva que correspondía para esa fecha, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Obra al folio 52, diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 54), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que remitiera a este tribunal, con carácter de urgencia, el cómputo pormenorizado con vista al libro diario, de los días de despacho trancurridos por ante ese Tribunal, desde el 1° de junio de 2006, exclusive, fecha en que se admitió la prueba de experticia sobre la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción, hasta el 20 de septiembre de 2006, inclusive, fecha en que los ciudadanos Rafael del Valle Albornoz y José William Bolívar Lizcano, consignaron el informe pericial a que se contrae la prueba de experticia, a los fines de formar criterio en la resolución del presente recurso.

Obra al folio 55 del presente expediente, oficio de fecha 23 de mayo de 2008, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, signado con el número 3.043, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, mediante el cual informó, que desde 1º de junio de 2006, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2006, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cuarenta y cinco (45) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: jueves 1º, viernes 02, lunes 05, martes 06, miercoles 07, jueves 08, lunes 12, martes 13, miercoles 14, jueves 15, lunes 19, martes 20, miercoles 21, jueves 22, lunes 26, martes 27, miercoles 28, jueves 29 de junio de 2006, lunes 03, martes 04, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miercoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miercoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25, miercoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31 de julio de 2006, martes 1º, miercoles 02, jueves 03, martes 08, miercoles 09, jueves 10, viernes 11 de agosto de 2006, lunes 18 y miercoles 20 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 57), por cuanto la causa se encontraba evidentemente paralizada, en virtud de la separación temporal del Juez Titular de este Juzgado, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, advirtiéndoles que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente, y, en caso que alguna de las partes no hubiese señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), consideraría que debía tenerse como domicilio procesal la sede del Juzgado, y, su notificación debería verificarse en la cartelera del mismo; asimismo informó a las partes que reanudada la causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 60), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó que el 22 del mes y año señalados, procedió a fijar en la cartelera principal de este Tribunal, la boleta de notificación librada al abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de parte actora en la presente causa.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 61), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó que el 22 del mes y año señalados, procedió a fijar en la cartelera principal de este Tribunal, la boleta de notificación librada al ciudadano RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa.


Obra a los folios 62 y 64, sendas diligencias de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante las cuales el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó en el expediente, las boletas de notificación libradas al ciudadano RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ y al abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de parte demandada y demandante respectivamente en la presente causa (folios 63 y 65), las cuales permanecieron fijadas desde el 23 de septiembre hasta el 1° de octubre de 2008, en la cartelera principal de este Tribunal.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 66), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, advirtiéndoles que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente, y, en caso que alguna de las partes no hubiese señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), consideraría que debía tenerse como domicilio procesal la sede del Juzgado, y, su notificación debería verificarse en la cartelera del mismo; asimismo informó a las partes que reanudada la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelamente al laso que estuviere en curso.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 69), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de parte actora en la presente causa, quien la firmó de su puño y letra en fecha 22 de mayo de 2009 (folio70).

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (folio 71), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera principal de este Tribunal, la boleta de notificación librada al demandado, ciudadano RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ o a su apoderada judicial, abogada DEXSY PINEDA VILLEGAS.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa a los folios 17 al 20, escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia.

Se observa que en el particular primero del referido escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de las actas que le favorezcan.

En el particular segundo, promovió el valor y mérito jurídico de once cuotas que fueron consignadas con la contestación de la demanda, suscritas entre el demandante y su persona, que de ninguna manera constituyen una letra de cambio, en virtud que los requisitos que establece el Código de Comercio, no se encuentran llenos.

En el particular tercero promovió, el valor y mérito jurídico de “dos ventas suscritas con el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ, en fecha tres de noviembre del año dos mil tres (03/11/03), los (sic) cuales se vendieron bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, tal como se desprende de los documentos autenticados por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha tres de noviembre del año dos mil tres (03/11/2.003), bajo los Nros. 38 y 39, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones” (sic).

En el particular cuarto, promovió el valor y mérito jurídico del documento privado suscrito en fecha 03 de noviembre de 2003, correspondiente a la venta de un remolque tipo batea, por la cantidad de doce millones de bolívares, entregándole la cantidad de ocho millones de bolívares, al momento de negociar y quedando una deuda por la cantidad de cuatro millones de bolívares, cuya obligación quedó establecida en doce cuotas restantes, suscritas de la misma manera, cuyos instrumentos tampoco llenan los requisitos que establece el Código de Comercio.

En el particular quinto, promovió el valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada en fecha 14 de octubre de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que dejara constancia que el camión tenía chapas de seriales originales, que la lámina donde contiene los seriales no estaban alterados, que el problema de los remaches en el sistema de fijación, aún cuando no eran los utilizados por la planta ensambladora, su nomenclatura era original y que el vehículo no estaba solicitado.

En el particular sexto, solicitó que se oficiara al Comandante encargado de la Alcabala del sector El Quebradón (vía Caja Seca Estado Zulia), a los fines que informara, si en fecha 26 de marzo de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la retención de una de las gandolas camión, tipo chuto, que se encontraba cargada de carbón con destino hacia el sector denominado La Ceiba y que informara los datos específicos del camión retenido y las causas de su retención.

Finalmente, en el particular séptimo, promovió la experticia sobre el instrumento contenido en la letra de cambio objeto de la pretensión, con el objeto de determinar: 1.- Si la cambial fue llenada en la parte superior, referente a la fecha de emisión, vencimiento y cantidad de la obligación, por la misma persona que llenó la parte inferior donde se encuentra el librador y el valor entendido donde se establecieron los intereses; 2.- Que se determinara el tiempo y la fecha aproximada del llenado de la letra en comparación de la firma, tanto en su parte posterior como en la inferior, a los fines de determinar, si el contenido de la letra fue alterado después de la firma de ésta y si esa alteración tiene que ver con su llenado posterior a la firma.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2006 (folio 40), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, así como las pruebas promovidas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de endosatario en procuración del instrumento cambiario que le fue endosado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ GUTIERREZ, parte actora en la presente causa; asimismo, vista la prueba de experticia promovida por la parte demandada, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Mediante acta de fecha 05 de junio de 2006 (folio 41), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la apertura del acto de nombramiento de expertos en la presente causa y por cuanto no se encontraba presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006 (folio 42), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la solicitud de la parte demandada, promovente de la experticia, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Obra al folio 43, auto mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la apertura del acto de nombramiento de expertos en la presente causa y, por cuanto no se encontraba presente ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto el acto.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 44), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vista la solicitud de la parte demandada, promovente de la experticia, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Se observa al folio 45, diligencia de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de endosatario en procuración, impugnó el poder otorgado por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO, en su condición de parte demandante, a la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, por cuanto el mismo no contiene la certificación de la identificación del poderdante por parte de la Secretaria del Juzgado de la causa, no se dejó constancia que el acto se otorgó en su presencia, por lo cual no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006 (folios 46 y 47), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la nulidad del poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006 y en consecuencia, del acto de nombramiento y notificación de los expertos grafotécnicos designados en el presente procedimiento; por tales razones, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Mediante acta de fecha 20 de julio de 2006 (folio 21), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, solicitado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

Obra al folio 22 del presente expediente, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y GHERSON ALIRIO PERNÍA, en su condición de expertos grafotécnicos designados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos las resultas de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (folio 02), la abogada DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 eiusdem, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que los expertos designados pudiesen juramentarse y consignaran el informe pericial correspondiente.

Por acta de fecha 27 de julio de 2006 (folio 23), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de juramentación de los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, GHERSON ALIRIO PERNÍA y JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en su condición de expertos grafotécnicos designados en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la abogada DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 20 de julio de 2006, la cual obra agregada al folio 03.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 24), los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y GHERSON ALIRIO PERNÍA, en su condición de expertos grafotécnicos designados en la presente causa, en virtud de la ausencia del correspondiente material indubitado, solicitaron al Tribunal de la causa, instara a la parte interesada a suministrar el material necesario para la toma de muestra a que hubiese lugar.

Obra al folio 25, diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, en su condición de expertos grafotécnicos en la presente causa, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que darían inicio a las actividades periciales el día 10 de agosto de 2006, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 26), el ciudadano GHERSON ALIRIO PERNÍA, en su condición de experto grafotécnico designado en la presente causa, solicitó la entrega del original de la letra de cambio, con el objeto de realizar los estudio periciales pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 27), el ciudadano GHERSON ALIRIO PERNÍA, en su condición de experto grafotécnico designado en la presente causa, entregó a la Secretaria del Juzgado de la causa, original de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 04), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó por ser improcedente conforme a la ley, la prórroga del lapso probatorio solicitada por la abogado en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAMON (sic) OMAR CARTILLO G., parte demandada en la causa, por diligencia de fecha 20 de julio de 2006 y ratificada en fecha 27 del mismo mes y año, fundamentada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 ejusdem, a fin de que los expertos pudiesen juramentarse y presentar el informe correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 28), los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en su condición de expertos grafotécnicos en la presente causa, consignaron informe de experticia grafotécnica constante de cinco (05) folios útiles y catorce planas fotográficas en tres (03) anexos.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 05 y 38), la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 06 y 39), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, proferido por ese Juzgado.

II
DEL AUTO APELADO

Encontramos, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, es contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró:

“(Omissis):
…Vista la diligencia de fecha veinte de julio del año en curso y ratificada en fecha veintisiete del mismo mes y año, insertas a los folios 98 y 103 de4l expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAMON (sic) OMAR CARTILLO G., parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 ejusdem, se acuerde la prorroga (sic) del lapso a fin de que los expertos puedan juramentarse y presentar el informe correspondiente que ayudará, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la ley …”.(sic).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar, si la negativa por parte del a quo de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, a fin de que los expertos designados procediesen juramentarse y consignar el informe correspondiente, solicitada por la parte demandada en la presente causa, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente se observa, que en fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO, en su condición de parte demandada, siendo la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, consignó escrito (folios 17 al 20), mediante el cual, en el particular séptimo, solicitó la prueba de experticia sobre la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda interpuesta, a los fines de determinar si fue llenada por la misma persona, si la persona que llenó el contenido en la parte superior, referente a la fecha de emisión, vencimiento y cantidad de la obligación, es la misma que llenó la parte inferior donde se encuentra el librado, librador y el valor entendido donde se establecieron los intereses; que se determine el tiempo y la fecha aproximada del llenado de la letra en comparación a la firma, tanto en su parte posterior como en la parte inferior, con el objeto de determinar si el contenido de la letra objeto de la demanda, fue alterada después de haber sido firmada, y, si esa alteración, tiene que ver con su llenado posterior a la firma.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006 (folio 40), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa, fijando el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos.

Igualmente observa quien decide, que mediante acta de fecha 05 de junio de 2006 (folio 41) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos solicitado por la parte demandada en la presente causa, el cual fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y demandada (promovente de la prueba de experticia).

Asimismo, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO, en su condición de parte demandada y promovente de la prueba de experticia, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 06 de julio de 2006 (folio 42), fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración del acto de nombramiento de expertos.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006 (folio 43), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada (promovente de la prueba de experticia).

Asimismo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 44), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado DARLING OMAR CASTILLO SILGUERO, parte demandada y promovente de la prueba de experticia, fijó nuevamente el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006 (folio 45), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto del juicio, impugnó el poder apud acta otorgado por el demandado de autos, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, a la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, por no contener el mismo los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declarara su inexistencia, y, por vía de consecuencia, solicitó que igualmente se declarara la nulidad del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, ocurrido en fecha 13 de de julio de 2006.

Obra a los folios 46 y 47, decisión de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa, vista la diligencia a través de la cual el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto del juicio, impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, a la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, declaró la nulidad del referido poder, y en consecuencia, el nombramiento y notificación de los expertos designados; asimismo, en la referida providencia, procedió a fijar el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que tuviese lugar -nuevamente- el acto de designación de expertos en el presente proceso.

Mediante acta de fecha 20 de julio de 2006 (folio 21), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en la presente causa, en el cual la parte demandada promovente, designó al ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO y en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto, el Tribunal, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y, finalmente por el Tribunal, se designó al ciudadano GERSON ALIRIO PERNÍA, a quienes ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la resulta de las notificaciones ordenadas, a manifestar la aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.

Igualmente mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (folio 02), la abogada DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 202 en concordancia con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que los expertos designados pudiesen juramentarse y consignaran el informe pericial correspondiente, solicitud ésta ratificada, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006 (folio 03).

Obra al folio 23 de las actas que integran el presente expediente, copia certificada del acta de fecha 27 de julio de 2006 (folio 23), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de juramentación de los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, GERSON ALIRIO PERNÍA y JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en su condición de expertos grafotécnicos designados en el presente proceso y de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, mediante consulta, se fijó el lapso de quince (15) días para presentar el informe pericial.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 25), los ciudadanos JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, en su condición de expertos grafotécnicos en la presente causa, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que darían inicio a las actividades periciales el día 10 de agosto de 2006, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal de la causa.

Asimismo observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 04), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó por improcedente, la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 28), los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en su condición de expertos grafotécnicos en la presente causa, consignaron el informe de experticia grafotécnica, constante de cinco (05) folios útiles y catorce planas fotográficas en tres (03) anexos (folios 29 al 36), el cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó agregar al expediente.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 38), la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de la causa y objeto del recurso sometido al conocimiento de esta Alzada.

Con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada, esta Alzada considera necesario realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinario.

Entendemos, que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que deben caracterizar todo proceso, y que corresponde a los jueces como rectores del mismo, velar por el respeto de tales derechos, aplicando el principio de igualdad de los sujetos ante la ley, en situaciones que son sustancialmente equivalentes para ambas, a los fines de mantener una adecuada proporcionalidad entre las pretensiones del actor, las defensas opuestas por el demandado y las consecuencias jurídicas que han de producirse una vez trabada la litis.

En efecto, cabe señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y forma de los actos procesales, en resguardo del debido proceso consagrado constitucionalmente, para asegurar a los sujetos intervinientes su desarrollo, con prescindencia de dilaciones indebidas, con la certeza de ser oídos, y que la controversia surgida entre ellos, será resuelta dentro de un plazo razonable, proporcionándoles tanto el tiempo como los medios adecuados para el ejercicio de su defensa.

Ahora bien, siendo el proceso el conjunto de actos procesales que tiene como fin último la sentencia definitiva que resuelve el asunto debatido, el procedimiento viene a constituir el conjunto de normas y principios que lo regulan, y en tal sentido, las diversas actividades que han de cumplirse para que el proceso avance regularmente hasta la sentencia, están sometidas necesariamente a la estricta observancia de determinados presupuestos de modo, tiempo y lugar en que las mismas deban desarrollarse, lo cual no es otra cosa que las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido nuestro ordenamiento procesal.

En este sentido, los lapsos procesales constituyen uno de los presupuestos que caracterizan nuestro derecho adjetivo, y por tal razón no pueden ser considerados como mero formalismo, sino que por el contrario garantizan derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes inter juicio.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”


En cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio efectuado por la parte demandada apelante, es oportuno acotar que nuestra ley adjetiva contempla los principios de improrrogabilidad y no reapertura de los lapsos procesales, en virtud del principio de preclusión que rige nuestro proceso civil, que regula los lapsos y términos para realización de los actos procesales; así el artículo 202 del eiusdem, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)


Conforme al dispositivo legal supra transcrito la prórroga o reapertura de los lapsos y términos procesales constituyen la excepción al antes señalado principio de preclusión de los mismos, previstas sólo en los casos determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

La disposición normativa prevista en el TÍTULO IV, CAPITULO II, denominado DE LOS ACTOS PROCESALES, de nuestro Código de Procedimiento Civil, es lo que se conoce en la doctrina como el principio de inmodificabilidad de los lapsos, conforme al cual, los lapsos procesales son condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, razón por la cual nuestro legislador prohíbe su reapertura y/o su prórroga.

Así lo ha sostenido nuestro ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señalando que: “…La consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso…”.

En este orden de ideas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el término de evacuación de pruebas, cuando el asunto no debe decidirse sin ellas, será de treinta días, conforme a las previsiones del artículo 197 eiusdem, y en estricto acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que modificaron parcialmente dicho dispositivo legal.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a solicitud de esta Alzada, el Juzgado a quo, mediante oficio N° 3.43, de fecha 23 de mayo de 2008, remitió a este Tribunal, información del cómputo pormenorizado con vista al libro diario, de los días de despacho trancurridos por ante ese Juzgado, desde el 1° de junio de 2006, exclusive, fecha en que se admitió la prueba de experticia sobre la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción, hasta el 20 de septiembre de 2006, inclusive, fecha en que los ciudadanos Rafael del Valle Albornoz y José William Bolívar Lizcano, consignaron el informe pericial a que se contrae la prueba de experticia, del cual se evidencia que transcurrieron en ese Juzgado cuarenta y cinco (45) días de despacho, lo cual supera con creces el término de evacuación previsto el citado artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa esta Superioridad, que la previsión del artículo 461 adjetivo, invocado por la parte apelante como fundamento de su solicitud de prórroga del lapso probatorio, se refiere a la facultad del Juez de acordar la prórroga del tiempo fijado para la presentación del informe de los expertos, “cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento” (sic) y el Juez lo estime procedente “en fuerza de las razones aducidas” (sic)

No obstante, como señaláramos anteriormente, la regla de improrrogabilidad de los lapsos procesales establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, tiene su excepción, por cuanto la ley admite en circunstancias determinadas, la modificación de los lapsos procesales, en cuanto a su duración, admitiendo la prórroga, suspensión e interrupción de los mismos.

En este sentido tenemos que la prórroga, es la extensión de un lapso a un número de días mayor que aquél que establece la norma que regula el acto, y la misma procede sólo en aquellos casos previstos por nuestro ordenamiento procesal, siempre que la parte que lo solicite, demuestre que dicha prórroga obedece a causas justificadas.

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en la obra citada supra, señala las categorías y características de la prórroga de los lapsos procesales, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

“….De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:
a)La prórroga es legal cuando está expresamente acordada en la ley; v.gr., la que concede el Artículo 228 C.P.C., cuando siendo varios los citados, no consta el resultado de todas las citaciones por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia.
b)La prórroga puede ser judicial, esto es, acordada por el juez en los casos autorizados por la ley; v.gr., la prórroga de la articulación probatoria para el cotejo en la incidencia de desconocimiento de la firma de documentos privados (Artículo 449 C.P.C.); la que puede conceder el juez a los peritos, por justo motivo, en el juicio de cuentas para presentar la cuenta al tribunal (Artículo 682 C.P.C.).
c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia esta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
d) No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prórroga de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
e) La regla del Artículo 202 C.P.C. rige solamente para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición que concluye con la sentencia ejecutoriada y no a los lapsos que se conceden por el juez en el periodo de ejecución de la sentencia, v.gr., el concedido al adjudicatario de la cosa objeto del remate, para la entrega del resto del precio, luego de haber5se vencido el lapso de tres días contados desde la adjudicación.
f) Las características señaladas para la prórroga, se aplican igualmente a la reapertura de los lapsos, para la cual es necesario cuando sea el caso, comprobar la causa no imputable a la parte. Sin tal prueba, infringe el juez la disposición del Artículo 202 si decreta la reapertura del lapso…”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, observa quien decide, que la parte apelante solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, argumentando al efecto, que por cuanto el referido lapso estaba por vencerse, habida cuenta de la dificultad en la designación de los peritos para la realización de la prueba de experticia promovida por ella, por causas que no le eran imputables, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 eiusdem, se acordara dicha prórroga, a los fines de que los expertos pudieran juramentarse y presentar el informe correspondiente, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, ayudaría a la realización de la justicia.
En tal sentido, los artículos 452, 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 452: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”.

“Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento”. (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.(sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa quien decide, que el Juzgado a quo, vista la prueba de experticia promovida por la parte demandada, le dio el trámite legal correspondiente, procedió a su admisión, y fijó oportunidad para la designación de expertos, según lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa esta Superioridad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem, en la oportunidad fijada al efecto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante acta de fecha 05 de junio de 2006 (folio 41), declaró abierto el acto para la designación de expertos, y, por cuanto no compareció la parte demandada promovente, ni la parte demandante, lo declaró desierto, conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 457 ibidem.

Igualmente evidencia esta Superioridad, que no obstante haber declarado desierto el acto por la incomparecencia de las partes, el Juzgado de la causa a solicitud de la parte promovente, por auto de fecha 06 de julio de 2006, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual se verificó en fecha 10 de julio de 2006, oportunidad en la cual, abierto el acto, previo pregón de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada -promovente de la experticia- y de la parte demandante, razón por la cual, nuevamente se declaró desierto el acto.

Una vez más, a solicitud de la parte promovente, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 11 de julio de 2006, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual según se desprende de lo afirmado por la Juez de la causa en su decisión de fecha 18 de julio de 2006, se verificó en fecha 13 de julio de 2006, oportunidad en la cual, efectivamente, se realizó el nombramiento de los expertos.

No obstante, en virtud de la impugnación del poder conferido a la parte demandada, formulada por la parte actora, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 18 de julio de 2006, con la correspondiente declaratoria de nulidad del referido mandato, el acto de nombramiento de los expertos, de fecha 13 de julio de 2006, fue igualmente declarado nulo, por cuanto en el mismo se hizo presente, en nombre de la parte demandada, la abogada DEXI CAROLINA PINEDA VILLEGAS, acreditándose una representación que no tenía.

Por tales circunstancias, la Juez del a quo, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual se verificó en fecha 20 de julio de 2006, fecha en la cual, finalmente, se realizó el nombramiento de los expertos, ordenándose a los expertos designados, que comparecieran por ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del experto designado por el Tribunal a la parte actora, que no asistió al acto y la del experto normado por el Tribunal.

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas, observa este Tribunal, que el agotamiento del lapso de pruebas en la primera instancia, no se debió -como afirma la parte promovente de la prueba de experticia-, a una causa no imputable a ella, sino que, tal como quedó suficientemente demostrado, la imposibilidad del nombramiento de expertos, se debió a la evidente falta de diligencia por parte del promovente, quien en reiteradas oportunidades fijadas para la celebración del mencionado acto, no compareció como debía, declarándose desierto el mismo en tres oportunidades diferentes, circunstancias que conllevaron a que el lapso de pruebas, corriera inexorablemente en su contra.

Así, en virtud de la inasistencia injustificada del promovente de la prueba de experticia, al acto inicialmente fijado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que se llevara a efecto el nombramiento de los expertos, -así como a las nuevas oportunidades fijadas al efecto-, debe considerarse tal incomparecencia, como la manifiesta falta de interés de la parte promovente para la realización del acto en cuestión -y su correspondiente evacuación-, y, por lo tanto, debe en tales circunstancias entenderse como un abandonado del trámite en la evacuación de la prueba pericial, por cuanto su debido diligenciamiento, constituía carga procesal de la parte que pretendía utilizar el referido medio probatorio, para hacer valer su pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2990 de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente 03-2678, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, hizo los siguientes pronunciamientos:

“(omissis):…
Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.

Situación ésta que no se advirtió en el presente amparo, por cuanto la parte demandante -hoy accionante en amparo- promovió la prueba de cotejo y algunas testimoniales (el 8 de mayo de 2001) (folios 72 al 74), las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa (el 9 de mayo de 2001) (folio 75), fijándose en consecuencia la oportunidad en que se evacuarían las mismas. Siendo el caso, que el 11 de mayo de 2001 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, a quienes se les acordó librar boleta de notificación para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ,para manifestar si aceptaban el cargo (folio 79).

Asimismo, se pudo observar una diligencia presentada el 17 de mayo de 2001, donde la parte promovente de la prueba de cotejo solicitó una prorroga de quince (15) días más para el trámite de la misma, en virtud de que no se había notificado a uno de los expertos, con lo cual se corría el riesgo de que la experticia grafotécnica no fuese presentada en tiempo útil (folio 95). Advirtiendo de seguidas, que en la misma fecha (17 de mayo de 2001) el juzgado de la causa vencidos como se encontraban los diez (10) días de despacho para dictar sentencia conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, profirió la misma declarando sin lugar la demanda incoada (folios 96 al 100).
En tal sentido, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; de allí que, tomando como partida que la demandada consignó su escrito de contestación el 30 de abril de 2001, el lapso probatorio se abrió el día de despacho siguiente, por lo que en efecto como señaló el juzgado de alzada para la fecha en que la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación ya había vencido el mismo, hasta el punto que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del tribunal debido a que ese día se publicó el respectivo fallo respecto al fondo de dicha causa.

De allí, que considere la Sala, que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, por cuanto aquí no hubo actuación del juzgador que evidenciara un error procesal con el cual se infringiera el debido proceso, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la causa; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente; argumentos por los cuales, se considera que la decisión tomada por el juez de amparo en primera instancia, estuvo ajustada a derecho y así se decide…” (sic) (Cursivas y subrayado del texto copiado) (Resaltado de este tribunal)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, advierte esta Juzgadora, que la fijación de nuevas oportunidades para el acto de nombramiento de expertos, que ha sido declarado desierto con anterioridad por la incomparecencia de la parte promovente, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal, -contrario a lo establecido para la evacuación de la prueba testifical, que faculta expresamente al juez para fijar nuevas oportunidades para el examen del testigo que no compareció en la oportunidad inicialmente fijada, siempre que el lapso no se haya agotado-, y por lo tanto, vendrían a constituir nuevas y extemporáneas promociones de la prueba cuyo trámite se ha abandonado, razón por la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no tenía facultades para fijar nuevas oportunidades y en tal sentido, violentó los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de actuar sin preferencia ni desigualdades y no permitir extralimitaciones de ningún género, a menos que, la parte promovente hubiese alegado una causa sobrevenida o de fuerza mayor, ajena totalmente a su voluntad y en consecuencia no imputable a ella, caso en el cual, conforme a la excepción de improrrogabilidad de los lapsos prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía abrir la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, a objeto de que en la articulación probatoria correspondiente, la parte interesada pudiese demostrar la causa de su incomparecencia, y la parte contraria pudiese a su vez, desvirtuarla, y, con vistas a las resultas de dicha incidencia, determinar si resultaba o no procedente en derecho fijar de nuevo la oportunidad para el nombramiento de los expertos o, en caso contrario negarla, todo ello en atención al principio de igualdad de las partes que informa nuestro procedimiento.

Ahora bien, en el caso de autos, quedó suficientemente demostrado que la parte demandada apelante, fue evidentemente favorecida en reiteradas oportunidades por la fijación de distintas fechas para la celebración del acto de nombramiento de expertos, y no obstante ello, por causas imputables a ella, el referido acto no se pudo realizar, razón por la cual considera esta Alzada que la solicitud de prórroga del lapso probatorio a los fines de obtener la realización de la prueba de experticia promovida por ella, resulta totalmente improcedente y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Superioridad no puede dejar pasar inadvertida la conducta asumida por la a quo, ya que la fijación de distintas oportunidades para el nombramiento de expertos, no obstante que la ley adjetiva contempla una única oportunidad al efecto, vendrían a constituir nuevas y extemporáneas promociones de la prueba cuyo trámite se ha abandonado, y en tal sentido, le hace un llamado de atención, con la finalidad de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tales desaciertos, que coloca en verdadero estado de desigualdad a la partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, por la abogada en ejercicio DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de agosto de 2006, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó por improcedente, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, a fin de que los expertos pudiesen juramentarse y presentaran el informe pericial correspondiente, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que la parte demandada fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto y el auto apela¬do fue confir¬mado en todas sus par¬tes, se CONDENA a la parte perdidosa en las costas del recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, y, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Ahora bien, por cuanto de los autos no consta que las partes hayan señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera la Juzgadora que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación deberá verificarse en la cartelera del mismo.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal