REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 13 del presente mes y año que discurre, agregado al folio 64 y siguientes de las presentes actuaciones, suscrito por el abogado MISAEL RAMÓN VERGARA OCANTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, previas las siguientes consideraciones:
El escrito contentivo de la promoción de pruebas antes señalado, fue expuesto por la parte promovente en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:
“Omissis:…
A) Promuevo como prueba documental: dos (2) instrumentos públicos que consigno en este acto adjuntos al presente escrito, contentivos de: 1) Partida de Nacimiento de la ciudadana María Froilana Ocanto y; 2) su Acta de Defunción, en los cuales consta fehacientemente tanto su existencia como su fallecimiento, respectivamente, así como también se evidencia de manera indubitable que fue la progenitora del ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO. Solicito a este digno Tribunal otorgar el valor y mérito jurídico a tales instrumentos públicos
B) Respecto a las pruebas documentales promovidas en Primera Instancia, solicito el valor y mérito jurídico del escrito de Certificado de Bautizo emanado de la Arquidiócesis de Mérida, a través de la Parroquia Basílica Santa Lucía de Timotes del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, y que corre inserto en el folio cuatro (4) del presente expediente. El valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda, Registro Civil de Timotes, estado Mérida, en la cual consta que entre los años 1928 y 1936, no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, la cual cursa inserta en el folio cinco (5) del presente expediente, con fecha 12 de mayo de 2008. El valor y mérito jurídico de la Constancia de Datos Filiatorios emanado de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería de la región Mérida, en la cual se deja constancia que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central se encuentra registrada la Tarjeta Alfabética, correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, la cual corre inserta en el folio seis (6) del presente expediente. C) Respecto a la prueba testifical, y que corre inserta en los folios siete (7) y ocho (8) y su vuelto, así como su ratificación practicada posteriormente por ante el Juzgado de Municipio de la población de Timotes, Municipio Miranda, del estado Mérida, solicito se le otorgue todo el valor y mérito jurídico.
Pido que este escrito de prueba sea admitido, sustanciado y en definitiva apreciadas conforme a derecho…” (sic)
Ahora bien, en cuanto a la pruebas promovida en el particular “A”, este Juzgado niega su admisión, pues las partidas y actas de defunción, no obstante que merecen fe pública por estar suscritas por funcionario competente, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas con las letras “B” y “C”, observa esta Juzgadora que las mismas no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico; por otra parte, las documentales promovidas no son propiamente instrumentos públicos, medios probatorios admisibles en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, vale decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, previstas en los artículos 395 y 396 eiusdem, razón por la cual se niega la admisión de las referidas probanzas. Así se decide.
No obstante, se advierte al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.