REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 19 de mayo de 2009, inserta a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la presente causa signada con el Nº 22.160, nomenclatura de ese Tribunal, correspondiente a la acción de querella interdictal de despojo, ejercida por RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS DE ARAQUE, por cuanto la parte querellante es la madre del abogado Rudy Parra, persona a quién conoce desde que eran compañeros de trabajo en la Contraloría General del estado Mérida, relación que se fomentó más allá del trato y comunicación, en una buena amistad que hoy perdura, razón por la cual, influido por la amistad directa que tiene con el hijo e indirecta con la parte actora en el presente juicio, consideró obligación legal y ética, separarse y no continuar conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, ya que se encuentra influida su imparcialidad debido a las relaciones de amistad que mantiene con la FAMILIA PARRA. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS DE ARAQUE, parte querellada.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que el procedimiento en que se produjo la incidencia sub examine, se inició mediante demanda presentada por la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, asistida por los abogados GUSTAVO ESPINOZA PINO y NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, la cual obra en copia certificada al folio 02, con motivo de la Querella Interdictal de Despojo propuesta contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS DE ARAQUE, en la cual la accionante expuso su pretensión en los términos que se resumen a continuación:

Que desde hace veinte (20) años ininterrumpidos viene poseyendo y ocupando pacíficamente, un terreno de propiedad municipal, ubicado en esta ciudad de Mérida, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con calle principal, sin número, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que específicamente en el mes de noviembre de 2007, fue despojada del terreno, por la ciudadana MARIA ALCIRA ROJAS, como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, como de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, todo lo cual consta en la Inspección Judicial Nº 4189, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 17 de enero de 2008, cuya copia certificada fue anexada con letra “A” y el Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, el día 04 de Noviembre de 2.007 y cuyo original acompaña signado con la letra “B”.

Que por lo antes expuesto, procedió a interponer la Querella Interdictal por Despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARIA ALCIRA ROJAS, a fin de que restituya la posesión que desde hace más de veinte (20) años ha venido detentando, con la celeridad que el caso lo amerita, de conformidad con lo establecido en los artículos 699, 701 y siguientes eiusdem.

De conformidad con el artículo 38 ibidem, estimó la acción incoada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo).

Finalmente, solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Igualmente se evidencia de los autos, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 y 05, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):
En horas de Despacho del día de hoy martes 19 de Mayo de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, presente por ante este Tribunal el Abg. Juan Carlos Guevara, en su carácter de Juez Titular de este despacho y hábil expuso:
‘En fecha 18 de mayo del presente año, en horas de la noche, a eso de las 8:30 a 9:00 p. m., fui visitado por el ciudadano Abg. Rudy Parra, en mi domicilio ubicado en la Urbanización Los Sauzales, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, persona a quién yo conozco desde que éramos compañeros de trabajo en la Contraloría General del estado Mérida, por allá por los año 2003, 2004, 2005, relación en la que se fomentó más allá del trato y comunicación una buena amistad que hoy perdura; nos saludamos y nos retiramos de mi apartamento para salir a caminar por áreas adyacentes al edificio en el que esta (sic) situado el apartamento en el que vivo, sosteniendo una agradable conversación al estilo de los “ peripatéticos griegos del periodo clásico”; dialogamos sobre la vida y la religión y temas de Derecho, punto en el cual se refirió a la existencia de un expediente signado con el Nº 22160, relacionado con una Querella Interdictal de Despojo, el cual fue interpuesto por su madre biológica Ciudadana RODRIGUEZ DE PARRA RAFAELA, ante este Juzgado en el cual me desempeño como Juez, en virtud de lo manifestado por dicho ciudadano amigo, al llegar hoy 19 de Mayo de 2009 a este Juzgado, revise (sic) el expediente y efectivamente constaté que se trataba de la causa a la que hizo referencia Rudy en la cual su señora madre es la Querellante, y que se encuentra en este momento en fase de Evacuación de Prueba, específicamente de Inspección Judicial, pactadas para el día de hoy, a la 1:00 p.m.; razón por la cual convencido que surge la condición prevista en el articulo 84 el cual dispone “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, .....” Razón por la cual, influido por la amistad directa que tengo con el hijo e indirecta con la parte actora en el presente juicio, me siento en la obligación legal y ética de separarme y no continuar conociendo de la presente causa’.
En virtud de las consideraciones que anteceden y visto que se encuentra realmente influida mi imparcialidad debido a las relaciones de amistad que mantengo con la familia PARRA, especialmente con el hijo y la madre antes identificados y, que en virtud de la propia dinámica y alto congestionamiento del tribunal no advertí anteriormente que se trataba de la madre de un amigo; es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa signada con el expediente Nº 22.160, cuya carátula establece: DEMANDANTE: RODRIGUEZ DE PARRA RAFAELA. DEMANDADA: ROJAS MARIA ALCIRA.- MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82,ordinal 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, obrando la misma contra la ciudadana ROJAS MARIA (sic) ALCIRA, parte QUERELLADA en el presente juicio.
Es de significar que hasta ahora he procedido con la mayor objetividad, garantizando un control de la Constitucionalidad y la legalidad en beneficio de ambas partes procesales, transcurriendo toda la actividad procesal hasta ahora sin perjuicio alguno, a pesar de la inadvertencia que uno de los sujetos procesales estuviere comprendido conmigo en una de las causales para Recusación y/o inhibición. Ahora bien, visto que en el futuro inmediato se encontraría realmente influida mi imparcialidad, debido al hallazgo antes invocado, que en virtud de la propia dinámica y alto congestionamiento del Tribunal pasó inadvertido sin que reconociera o prefiriera a la parte actora, sustanciándose hasta ahora la causa con objetividad. De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que la presente inhibición obra contra la ciudadana ROJAS MARIA ALCIRA, parte QUERELLADA en el presente juicio…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la inhibición sub examine fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía del Juez abstenido con la parte querellante en la presente incidencia, que, tal como señaló el funcionario inhibido, influyen en su imparcialidad para entrar a conocer de la misma, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte querellada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

No obstante, debe determinar la Juzgadora si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 adjetivo, vale decir, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en fecha 19 de mayo de 2009, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 22160 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento incoado por la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS DE ARAQUE.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal