REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 25 de marzo de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.490, parte actora, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.538, 8.034.900, 8.031.689, 15.756.127, 8.002.582, 4.924.555, 13.804.614 y 17.340.059,por acción reivindicatoria.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 33), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente en apelación, le dio entrada y curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009 (folio 34), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 35 del expediente principal, en los términos que se resumen a continuación:
Que en nombre de sus representados promueve el valor y mérito jurídico del instrumento público de la compraventa celebrada entre la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA y THAIS DEL CARMEN ROJAS, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 129, Folios 124 y 125 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1982, bajo el Nº 120, Folios 173 y 174, Protocolo Primero, Trimestre Primero, mediante el cual se prueba que efectivamente la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, no es propietaria del terreno que pretende reivindicarse, ya que su legítima madre, la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, antes de morir lo había vendido, el cual consignó a los folios 36 y 37 del expediente principal; finalmente solicitó que la referida prueba fuera admitida y en la definitiva se le otorgara valor probatorio.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 40 del expediente principal), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual obra a los folios 41 y 42 del expediente principal, en los siguientes términos:
En el numeral 1, promueve el valor y mérito jurídico del documento público de fecha 14 de marzo de 1968, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Trimestre Primero, en el cual se demuestra que la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, era propietaria de todos los lotes de terrenos constituidos por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, heredados por su representada, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, según se evidencia de la declaración sucesoral sustitutiva Nº 0011, de fecha 10 de enero de 2008.
En el numeral 2, promueve el valor y mérito jurídico del documento público consistente en la declaración sucesoral sustitutiva signada con el Nº 0011 de fecha 10 de enero de 2008, en el cual se evidencian los lotes de terrenos propiedad de la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, que obra a los folios 10 al 13 del expediente principal, que pasaron a ser propiedad de su representada, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ.
En el numeral 3, promueve el valor y mérito jurídico del documento público consistente en el acta de defunción de la ciudadana SANTIAGA MÉNDEZ MOLINA, en el cual se prueba que su representada, ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, es la única heredera de todos sus bienes, la cual obra al folio 14 del expediente principal.
En el numeral 4, promueve el valor y mérito jurídico del documento de compraventa inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Folios 147 al 149, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, objeto de la transacción celebrada por ante el Tribunal de la causa.
En el numeral 5, promueve el valor y mérito jurídico del escrito de transacción que obra a los folios 19 y 20 del expediente principal.
En el numeral 6, promueve el valor y mérito jurídico del auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, “donde afirma que no homologa la transacción hasta tanto no este (sic) agotado el lapso de citación de todos los demandados…” (sic).
En el numeral 7, promueve el valor y mérito jurídico del auto de fecha 03 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, donde no homologa la transacción celebrada “…hasta tanto no coste en autos la manifestación expresa de los demás demandados y que los mismos son objeto a la presente apelación…” (sic).
Finalmente solicitó que las pruebas promovida fueran admitidas y en la definitiva se les otorgara valor probatorio.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folios 44 al 46), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada. En relación con las pruebas promovidas por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en los numerales 1, 3, 4, y, en cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 2, 5, 6 y 7, negó su admisión por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, no obstante, le advirtió a las partes, que esta Alzada está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
En fecha 21 de abril de 2009 (folio 47), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes el cual obra agregado a los folios 48 al 51 , mediante el cual procedió a tachar el documento público promovido por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, documento que fuera agregado a los folios 36 y 37.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 54), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 55 y 56.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 58), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que funge como apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, en el expediente Nº 22.167.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (folio 61), la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de tacha, el cual obra en copia certificada a los folios 62 y 63, consignando en 40 folios útiles, anexos que fueron agregados a los folios 64 al 105 del expediente principal.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 107), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 108), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte, el cual obra a los folios 109 y 110.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 112), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte, el cual obra a los folios 113 y 114.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio116), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 117), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ ROJAS y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, parte codemandada, consignó escrito de contestación de la tacha, el cual obra en copia certificada a los folios 118 al 120.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 123), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de verificar la tempestividad de la formalización de la tacha propuesta, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 21 de abril de 2009 exclusive, fecha en que se propuso la tacha, hasta el 28 de abril de 2009 inclusive, fecha en que fue formalizada la misma, asimismo a los fines de verificar la tempestividad de la contestación de la referida tacha, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2009 exclusive, fecha en que fue formalizada la tacha, hasta el 07 de mayo de 2009 inclusive, oportunidad en que el presentante del documento de la tacha, contestado la misma. En consecuencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde el día 21 de abril de 2009 exclusive, hasta el día 28 de abril de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, y desde el día 28 de abril de 2009 exclusive, hasta el 07 de mayo de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 124), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar en cuaderno separado, la presente incidencia de tacha, trasladándose al mismo, el escrito de proposición de la tacha (folio 47 al 50), el original del instrumento tachado (folios 36 y 37), el escrito de formalización de la tacha y anexos (folios 60 al 103) y el escrito de contestación a la tacha (folios 116 al 118), en tal sentido, se ordenó el desglose de las referidas actuaciones, dejando en su lugar copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en consecuencia se ordenó abrir el correspondiente cuaderno, el cual estaría encabezado con la copia certificada del presente auto; finalmente ordenó corregir la foliatura del expediente principal a partir del folio 36, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 ibidem.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 125), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 04 de julio de 2009, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
Ú N I C A
Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:
1) Escrito libelar de fecha 24 de marzo de 2008, presentado por los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora (folios 02 al 07).
2) Poder otorgado por la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, a los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, que obra a los folios 08 y 09.
3) Planilla de liquidación sucesoral, que obra a los folios 10 al 13.
4) Partida de nacimiento de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, la cual obra a los folios 14 y 15.
5) Documento de la compra venta celebrada entre GENRY CÁCERES GAMBOA y JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada en la causa a que se contrae la presente incidencia, sobre el inmueble objeto de la transacción celebrada entre éste y la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, (folios 16 y 17).
6) Transacción de fecha 28 de julio de 2008, celebrada entre la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.900, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, y el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, mediante el cual el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda por reivindicación incoada en su contra por la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, y, en virtud de ello, reconoció la propiedad del inmueble ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Folios 147 al 149, Tomo 7º, Trimestre Primero, y procedió a reivindicar el mismo a la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, por la cantidad convenida de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); igualmente, por cuanto el referido codemandado “solvento y reivindico” a la parte demandante el inmueble objeto de la demanda, no quedando a deberle ni reivindicarle nada por ese concepto, ambas partes solicitaron se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2008, única y exclusivamente sobre el bien inmueble anteriormente descrito, y, conformes ambas partes con la transacción judicial celebrada, pues la misma representa la manifestación libremente expresada por ambos, no quedando reclamaciones pendientes entre sí, pidieron al Tribunal de la causa su homologación, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folios 19 y 20)
7) Auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual no homologó la transacción celebrada por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, y por el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, hasta tanto no se agotara el lapso de citación de todos los demandados (folio 21)
8) Auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 22), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, y por el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada ANA DELY ARAQUE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, hasta tanto no constara en autos la manifestación expresa de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEYMA DEL CARMEN MÉNDEZ, parte codemandada.
9) Obra a los folios 28 y 29,decisión de fecha 03 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, ratificando la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 28 de julio de 2008, entre la ciudadana MARÍA REMIGIA DE LAS MERCEDES MÉNDEZ DE VEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, parte actora y el ciudadano JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, parte codemandada, acordó no homologar dicha transacción, hasta tanto no constara en autos la manifestación de los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRIZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ, parte codemandada.
10) Obra al folio 30, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención al auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual el a quo acordó certificar las copias conducentes a la apelación de fecha 16 del mismo mes y año, señaladas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apelante.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandante interpuso la sedicente apelación; tampoco obra copia certificada del auto por el cual el a quo admitió o negó la admisión de dicho recurso; finalmente no se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha en que se dictó el auto recurrido hasta la fecha en que se interpuso el sedicente recurso de apelación deferido al conocimiento de esta Alzada.
En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".(sic) (Subrayado de esta Alzada)
La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar de las actuaciones procesales remitidas, la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido.
En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso y la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte actora interpuso la sedicente apelación, del auto por el cual el a quo admitió ese recurso, ni del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa, desde la fecha en que se dictó el auto recurrido hasta la fecha en que se interpuso el sedicente recurso de apelación deferido al conocimiento de esta Alzada, que como se señalara anteriormente eran necesarios a los efectos de verificar los alegatos en que fundamentó la parte apelante su recurso, el objeto y límites del recurso propuesto y la tempestividad del mismo, presupuestos que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente ut supra, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 686.490, parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos EDDY ALFONSO VARELA DUGARTE, JOSÉ REINALDO ÁVILA CAMACHO, RAMÓN ERASMO SALAS VALERO, YULIMAR COROMOTO MÉNDEZ ROJAS, YNOCENCIA SOSA, THAIS DEL CARMEN ROJAS, ELSY BEATRÍZ HERNÁNDEZ y YULEIMA DEL CARMEN MÉNDEZ ROJAS, por acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
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