REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2007, por la abogada ARACELIS REDONDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES, contra la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia interlocutoria proferida el 22 del citado mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, BERNARDO FARGIER DELGADO y la sociedad mercantil VIAES C.R.L., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, con ocasión de la solicitud de embargo preventivo sobre las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES ARALUNA C.A., formulada por el apelante en libelo de la demanda y su reforma, mediante la cual se denegó, por considerar dicho Juzgado que tal medida “no recae sobre acciones propiedad de los demandados” (sic).

Por auto del 5 de marzo de 2008 (folio 50), este Tribunal dio por recibido el presente cuaderno y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03021.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 52), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto dictado el 28 de abril de 2008 (folio 53), este Juzgado, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 54), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

El 20 de mayo de 2009, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien consignó y suscribió ante el Secretario Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 55, mediante la cual expuso: “Consigno copia certificada del desistimiento de la apelación a que se contraen las actuaciones contenidas en este Expediente [sic] Nº 3021, formulada por el apelante ciudadano EFREN [sic] BUSTOS FLORES ante el Tribunal de la causa, solicitando sea homologado dicho desistimiento y una vez homologado se remitan dichas actuaciones al Tribunal de la causa” (sic).

Consta a los folios 57 y 58 del presente expediente, la copia fotostática certificada consignada por el apoderado judicial de la parte demandada con la diligencia referida en el párrafo anterior.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal, en auto de fecha 3 de junio de 2009 (folio 64), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de tal pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba paralizada en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha solicitud y de la referida providencia se hiciera a la parte actora, ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES o a su apoderada judicial, abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, lo cual también ordenó. Asimismo, se le hizo saber al mencionado ciudadano que debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la referida solicitud formulada por la parte demandada; y que hiciéralo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, por observar este Tribunal que, en el libelo de demanda, cuya copia fotostática certificada obra agregado a los folios 25 al 39, la prenombrada profesional del derecho, en su indicado carácter de apoderada actora, en cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 174 ibidem, fijó como domicilio procesal la dirección que allí indicó, la cual está situada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, se ordenó entregar la correspondiente boleta al Alguacil de este Juzgado para que practicara, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, dicha notificación. Finalmente, en dicho auto este Tribunal dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que ésta se encontraba a derecho, en razón de haber formulado su apoderado judicial el pedimento de marras.

Se evidencia de los autos que, en fecha 29 de junio de 2009 (folio 66), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, practicó la notificación de la parte actora en su domicilio procesal. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --29 de junio de 2009-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 10 de julio del presente año.

Consta de los autos que la parte demandante no compareció en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuviera a bien respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES, en escrito de fecha 27 de abril de 2009, que obra agregado a los folios 57 y 58 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:

Observa el juzgador que la diligencia contentiva del desistimiento de la apelación de marras, efectuado por la parte actora --la cual, en copia fotostática, junto con el auto que la providenció, fue consignada por ante este Juzgado por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a los fines de su homologación, con diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, que cursa al folio 55 de este cuaderno--, fue suscrita y presentada el 27 de abril del citado año ante la Secretaria del Tribunal de la causa --Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, y agregada al expediente de la misma, identificado con el Nº 27282 de su propia nomenclatura, por el demandante, asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, y los codemandados, ciudadanos SILVIA GABALDÓN DE FARGIER y BERNARDO FARGIER DELGADO, obrando éstos por sus propios derechos y Directores y, como tales, representantes legales de la codemandada, empresa mercantil VIAES C.R.L., asistidos por el profesional del derecho EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, mediante la cual celebraron transacción judicial en el juicio en que se profirió la decisión recurrida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: El demandante EFREN [sic] BUSTOS FLORES, declara expresamente que DESISTE pura y simplemente tanto de la demanda como del procedimiento, así como a cualquier reclamación, derecho o acción que pueda derivarse de los hechos en que se fundamenta la demanda. Los demandados BERNARDO FARGIER DELGADO, SILVIA DE LA COROMOTO GABALDON [sic] DE FARGIER y la Sociedad Mercantil VIAES C.R.L., declaran expresamente que prestan su consentimiento para el desistimiento formulado por el demandante y su conformidad con los términos en que el mismo se formula, declarando que renuncian al cobro de costas y costos del proceso, tanto los causados en esta instancia como en la instancia de apelación. Ambas partes declaran que con este desistimiento nada queda a reclamarse entre si por ningún concepto derivado de los hechos que motivan el presente juicio, ni por el desarrollo del juicio; asimismo declaran que salvo la relación contractual que existió entre ellos, no ha existido ninguna otra relación. SEGUNDO: El demandante EFREN [sic] BUSTOS FLORES, declara expresamente que DESISTE de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio a que se refiere el numeral anterior, las cuales cursan ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expedientes signados con los números 3021 y 3022, renunciando la parte DEMANDADA a las costas correspondientes al recurso. TERCERO: Ambas partes manifiestan su conformidad plena con la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la causa signada con el Nº LP01-P-2008-4493, iniciada por denuncia formulada por el demandante EFREN BUSTOS FLORES contra los codemandados BERNARDO FARGIER DELGADO y SILVIA DE LA COROMOTO GABALDON [sic] DE FARGIER, declarando al respecto que cualquiera de las partes podrá consignar la copia certificada de esta transacción y de su auto de homologación al Tribunal de Control que conoce de dicha causa penal y solicitar la HOMOLOGACIÓN correspondiente a esta transacción en cuanto respecta a la mutua conformidad con el SOBRESEIMIENTO y en todo caso, si para la fecha en que se ha fijado la audiencia correspondiente no se ha obtenido la copia certificada o no se ha producido la homologación por el Tribunal de control, ambas partes asumen la obligación de comparecer a dicha audiencia para ratificar esta manifestación si fuere necesario. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, dándole el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, ordenando se nos expidan cuatro copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación, oficiando al Tribunal Superior que conoce de las apelaciones participándole el desistimiento de dichas apelaciones. Hecho lo anterior, pedimos se ordene el archivo del expediente. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita, ambas partes, a los fines de dar por concluido el referido juicio, celebraron transacción judicial en los términos anteriormente reproducidos e, igualmente, el demandante de autos, ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES, expresamente desistió “de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio a que se refiere el numeral anterior, las cuales cursan ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expedientes signados con los números 3021 y 3022” (sic).

Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal de marras se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia que fue consignada y suscrita conjuntamente por ambas partes, debidamente asistidos de abogados, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil, la cual no consta en autos que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia; diligencia ésta que fue producida ante este Juzgado Superior en copia certificada expedida conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem, por un funcionario legalmente autorizado, como lo es la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que obra agregada a los folios 57 al 58 del presente cuaderno, la cual tampoco fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que tiene carácter auténtico. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la prenombrada Sala, considera el juzgador que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, quien fue debidamente asistido por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

-III-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2007, por la abogada ARACELIS REDONDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EFRÉN BUSTOS FLORES, contra la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia interlocutoria proferida el 22 del citado mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos SILVIA GABALDÓN DE FARGIER, BERNARDO FARGIER DELGADO y la sociedad mercantil VIAES C.R.L., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, con ocasión de la solicitud de embargo preventivo sobre las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES ARALUNA C.A., formulada por el apelante en libelo de la demanda y su reforma, mediante la cual denegó tal pedimento, por considerar dicho Juzgado que la medida en referencia “no recae sobre acciones propiedad de los demandados” (sic). En consecuencia, se le imparte a dicho acto unilateral de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,


Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03021