REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil nueve.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 17 del corriente mes y año, que obra al folio 253, suscrita por los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, asistidos por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 28 de mayo del presente año, que cursa a los folios 229 al 244, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa:
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que el mismo es una sentencia definitiva, dictada en un juicio civil, mediante la cual esta Superioridad, conociendo en segunda instancia, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente; y, en virtud de ese pronunciamiento, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a entregar o poner en posesión al demandante del inmueble vendido. Asimismo, con fundamento en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó a aquélla al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el fallo contra el cual se anunció dicho recurso de casación, es una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio civil, por lo que, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es impugnable mediante ese recurso extraordinario, siempre que también el juicio de que se trate cumpla con el requisito de la cuantía legalmente exigible para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, para el 16 de marzo de 1987, fecha de entrada de vigencia del mencionado Código de Trámites, el monto que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación exigía el precitado artículo 312 era que el interés principal del juicio excediera de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996, fecha en que comenzó a regir el Decreto Presidencial Nº 1.029, del 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35884, esa cifra se modificó, incrementándose en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para los juicios civiles y mercantiles. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual aconteció el 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó nuevamente modificada, pues, el artículo 18, párrafo segundo, de dicho texto legal, exige para que la Sala pueda conocer del recurso anunciado, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo).
En virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 y 2), la demanda fue propuesta el 15 de mayo de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio interpretativo establecido en fallo del 12 de julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., en revisión, expediente Nº 05-0309), acogido en sentencia del 10 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (caso: Jacques de San Cristóbal Sexton, contra las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A. y los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, expediente Nº 2005-000626), la cuantía que se debe tomar en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es la prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica, que imperaba para el momento de la presentación de la demanda.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la demanda --como antes se dijo-- fue propuesta el 15 de mayo de 2006, siendo estimada en el libelo en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 30.000.000,oo), que actualmente equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Por ello, en atención a que para las mencionadas fecha la unidad tributaria vigente era TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 36.600,oo), resulta evidente que esta cantidad no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que, para la indicada fecha de proposición de la demanda equivalían a CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 100.800.000,oo). En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 312, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según el criterio interpretativo establecido en el mencionado fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en la decisión citada, el cual este juzgador también acoge como argumento de autoridad, debe concluirse que la sentencia impugnada no es recurrible en casación, por no alcanzar el interés principal del presente juicio la cuantía exigida por la disposición legal últimamente mencionada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, asistidos por el abogado OSCAR SOSA ROJAS. Así se decide.
Finalmente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el 22 de julio de 2009, vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, 23 del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho