REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2009, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana GREY AINE MOLINA ESCALONA, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la “acción de DIVORCIO” (sic), propuesta y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 21 de mayo de 1994, por “ante la Prefectura Civil de la Parroquia IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, […] según Acta Nº 16”. Asimismo, dispuso que, “conforme a la ley” (sic), el adolescente y la niña, de doce y nueve años de edad, respectivamente, procreados durante dicha unión conyugal, quedaban bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes igualmente compartirían la responsabilidad de crianza, y que su custodia sería ejercida por la madre. Por otra parte, estableció como monto de la obligación de manutención a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a cargo del padre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más dos bonos especiales pagaderos en los meses de agosto y diciembre, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno; y dispuso que estas cantidades de dinero “deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente” (sic). Igualmente, el Tribunal estableció un “régimen de convivencia supervisado” (sic), bajo los parámetros que allí se indican. Finalmente, condenó “en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida” (sic) en el juicio.
Por auto de fecha 3 de julio de 2009 (folio 131), el Juzgado de la causa admitió libremente dicha apelación y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 9 del mismo mes y año (folio 133), acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 03253. Asimismo, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa providencia, a las once y treinta de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.
Consta del acta inserta al folio 134 del presente expediente que, el 17 de julio de 2009, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados para que se llevara a efecto la referida audiencia para la formalización de la apelación interpuesta, no comparecieron ninguna de las partes, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco ningún representante del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Encontrándose este proceso en lapso para dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 6), presentado en fecha 2 de julio de 2008, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la ciudadana GREY AINE MOLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.814 y domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.368, mediante el cual interpuso contra el ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.514 y de ese mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario, fundada en la causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que, en fecha 21 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 16, cuya copia certificada produjo marcada con la letra “A” (folio 8), procreando en esa unión conyugal dos menores hijos, de nombres SAMUEL D´JESÚS y GRECIA CRISMAR ERAZO MOLINA, según así se evidencia de sus correspondientes partidas de nacimiento, que, en copia certificada, acompaña marcadas con las letra “B” y “C” (folios 9 y 10).
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda Zumba (Asoprieto), calle 3-B, casa distinguida con el número 20-04, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que su vida en común se desarrolló “armónicamente como toda relación matrimonial normal, por un período de más o menos de [sic] cinco (5) años” (sic); pero que, sin embargo, “apareció” (sic) de parte de su cónyuge “una conducta contraria a la que normalmente había presentado” (sic), pues, “Le dio por ingerir licor, fumar cigarrillos; cosa que no hacía; se convirtió paulatinamente en una persona huraña, agresiva” (sic). Que no bastaron sus “ruegos” (sic) y sus “súplicas” (sic), “pidiendo una explicación del por qué de aquella conducta” (sic), siendo “infructuosa toda acción emprendida buscando un cambio de conducta” (sic).
Que a pesar de la situación descrita, decidió realizar estudios superiores, con el objeto de superarse y mejorar el ingreso de su hogar y el de sus hijos, lo cual no fue interpretado así por su cónyuge, quien en lo sucesivo “estuvo dispuesto” (sic) a difamarla, vejarla delante de sus hijos y proferirle palabras obscenas, amenazándola continuamente con cometer actos atroces, hasta el punto de decir que si llegase a descubrir que tenía un amante mataría a éste, a sus hijos y se suicidaría.
Que, en efecto, ha sido objeto de recurrentes agresiones físicas y maltratos verbales, “con palabras y expresiones soeces” (sic), por parte de su cónyuge, situación ésta que se agravó después de obtener su licenciatura.
Que la conducta asumida por su cónyuge repercutió en su ánimo y en su psiquis, al punto de tener que recurrir en forma reiterada a especialistas en la materia.
Que su cónyuge “ha ejercido una especie de persecución, de paranoia, que ha rayado en lo demencial” (sic), ya que en varias oportunidades, en horas de la mañana o media hora antes de la salida, se ha trasladado a su sitio de trabajo --Unidad Educativa San Buenaventura--“tocando corneta” (sic).
Que el jueves, 18 de junio de 2008, se presentó su cónyuge, “totalmente sobrio, sin olor a alcohol” (sic) y los “fustigó” (sic) a sus hijos y a ella, procediendo a encerrarlos y amenazarlos con quitarles la vida y luego él se lanzaría por uno de los viaductos de esta ciudad de Mérida, situación ésta que se mantuvo hasta que pudieron escapar.
Que el día 19 del citado mes y año, tomó la decisión de “abandonar aquel infierno” (sic), que en una oportunidad fue su hogar, llevándose a sus hijos y algunas pertenencias; y que de tales hechos ha informado a la Sub-Comisaría Policial Nº 4 de Ejido, el Departamento de atención al ciudadano y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según así se evidencia de las correspondientes constancias que en copia certificada produce, marcadas con las letras “D” y “E” (folios 11 al 12).
Por considerar que los hechos narrados, anteriormente referidos, se subsumen en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la misma, la ciudadana GREY AINE MOLINA ESCALONA, interpuso demanda de divorcio contra el prenombrado ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ. Asimismo, solicitó que el Tribunal conminara al demandado a desocupar el inmueble que servía de residencia común y que autorizara a ella y a sus hijos a ocuparlo. Igualmente, declaró que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición; y pidió se le concediera la custodia de sus menores hijos, se fijara a favor de éstos y a cargo del padre obligación de manutención por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo), que incluyera dos bonos especiales, pagaderos en agosto y diciembre, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), con un aumento del diez por ciento (10%) anual, y que se estableciera un régimen de convivencia familiar abierto, procurando que el mismo coadyuve en la formación de los niños y no colidiera con sus actividades escolares.
La actora ofreció como pruebas documentales su acta de matrimonio y las partidas de nacimiento correspondientes a sus hijos, informe médico psiquiátrico supuestamente suscrito por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quien igualmente promovió como testigo para que lo reconociera en su contenido y firma, y las testimoniales de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ VALERO, LIZ JOHANA ANDRADE RUIZ, DINAIDA BEATRIZ DUGARTE CADENAS y RITA OLIVA GUILLÉN VALERO.
Junto con el escrito libelar, la mencionada ciudadana produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 18.
Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda de marras correspondió a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien, mediante auto del 9 de mayo de 2008 (folios 20 y 21), por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal, acompañadas o no de dos parientes o amigos “en el PRIMER DIA [sic] DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste [constara] en autos la citación del demandado” (sic), a las diez de la mañana, pasados que fueran cuarenta y cinco días “CALENDARIOS O CONSECUTIVOS” (sic), más un día que concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida, la cual ordenó practicar por boleta. Asimismo, con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medidas provisionales relativas a la patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia de los menores habidos en el matrimonio existente entre las partes. Finalmente, dispuso librar boleta de citación al demandado, anexándole copia certificada del libelo de la demanda con la correspondiente orden de comparecencia.
De los autos se evidencia (folios 24 al 27) que, el 21 de julio de 2008, se practicó la notificación de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público y el 7 de agosto del mismo año, la citación personal del demandado de autos.
Consta del acta inserta al folio 28 que, el 27 de octubre de 2008, a la hora fijada, se celebró el primer acto concilitorio, al cual compareció la actora, asistida por los abogados DULCE ELENA VALENCIA GIL y ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, y la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no haciéndolo el demandado de autos, ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, por lo que la Jueza de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, ante la insistencia de la demandante en proseguir el juicio, las emplazó para el segundo acto conciliatorio, fijando oportunidad a tal efecto.
En acta del 12 de diciembre de 2008, cursante al folio 29, se dejó constancia que, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, compareció personalmente la actora, asistida por la profesional del derecho DULCE ELENA VALENCIA GIL y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, no haciéndolo el demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ello, y ante la insistencia de la demandante en continuar el presente procedimiento de divorcio, la Jueza a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.
En nota del 8 de enero de 2009 (folio 31), una de las Secretarias de Sala del Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo esa la fecha señalada para que tuviese lugar la contestación de la demanda, y vencidas como fueron las horas de despacho de ese Juzgado, no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio 32), la Jueza a quo exhortó a la actora, en su carácter de madre de los niños involucrados en el presente juicio, para que los presentara por ante el local sede del Tribunal a su cargo, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo en fecha 16 del citado mes y año, según así consta del acta inserta al folio 33.
Consta del acta referida en el párrafo anterior que, en virtud de lo expuesto por los referidos niños, la Jueza de la causa ordenó efectuarles a éstos evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, así como realizar un Informe Social en el hogar de los mismos.
Obran agregados a los folios 38 al 51, informes psiquiátricos y social practicados a los infantes de marras.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 52), la Jueza de la recurrida dejó sin efecto las evaluaciones psicológicas ordenadas y fijó las diez de la mañana del 1º de abril del citado año, para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, disponiendo notificar de ello a ambos litigantes.
Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales y ordenados sucesivos diferimientos de la oportunidad prevista para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, consta de los autos que, previa fijación y notificación de las partes, en definitiva dicho acto se celebró el día jueves, 16 de junio de 2009, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 98 al 108, comparecieron ambos litigantes, asistidos de abogados, así como la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, profesional del derecho YVONNE RANGEL VELASQUEZ. En dicho acto, la parte actora, por intermedio de su abogada asistente, ratificó las pruebas documentales consignadas en el expediente, así como el informe médico psiquiátrico suscrito por el galeno ALEJANDRO MATA, cursante al folio 14, y las testimoniales que rendirían en ese acto las ciudadanas MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ, YENI THAINA QUINTERO y ZULAY JOSEFINA SALAZAR. Igualmente, solicitó se valoraran las declaraciones de los menores hijos de las partes. Asimismo, en dicho acto el demandado, por intermedio de su abogada asistente ANNY SURGEY LUGO DELGADO, rechazó todas y cada una de las pruebas testimoniales y escritas ofrecidas por la demandante, contradijo el informe psiquiátrico anteriormente referido y tachó a los mencionados testigos. Igualmente promovió instrumento que produjo en ese mismo acto, mediante el cual --a su decir-- “consta que el ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, fue incapacitado por informe traumatológico” (sic) y, finalmente, pidió al Tribunal solicitara “a la asamblea legislativa que emita una copia certificada del informe de fecha 3 de junio del año 1.998 [sic]” (sic). Se evidencia del acta de marras que, no obstante la objeción efectuada por la actora, por intermedio de su abogada asistente, a las documentales promovidas por el demandado, por considerarlas extemporáneas, la Jueza de la causa, con fundamento en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispuso que las valoraría en la sentencia definitiva. Asimismo, dicha jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 eiusdem, decidió que prescindía de la copia certificada del informe médico que el demandado pidió fuese requerida al Consejo Legislativo de esta entidad federal. Hecha la incorporación, mediante su lectura, de las pruebas documentales ofrecidas por la demandante, así como rendida la declaración de cada uno de los prenombrados testigos, quienes fueron repreguntados, y la ratificación del informe psiquiátrico en referencia, ambas partes formularon sus conclusiones orales y, a continuación, intervino la Fiscal del Ministerio Público, quien, entre otras cosas, expuso que “el Ministerio Público […] no tiene nada que objetar ni agregar en cuanto a las actuaciones que reposan en el expediente 19500 pues considera que a los ciudadano [sic] GREY ANNIE [sic] MOLINA ESCALONA y OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, se le han garantizado sus derechos” (sic). Finalmente, la Jueza a quo, con fundamento en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró improcedente la “incidencia” (sic) surgida con motivo de la tacha de los testigos promovidos por la actora, que formulara el demandado de autos y declaró concluido el acto, disponiendo que, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, dictaría sentencia definitiva dentro del lapso de cinco días de “despacho” (sic) siguientes a esa fecha, lo cual hizo el 25 de junio de 2009 (folios 119 al 126), por la que declaró con lugar la “acción” (sic) de divorcio propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:
De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, el proceso de divorcio ordinario cuando haya hijos niños o adolescentes --como es la índole del juicio a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el trámite de alzada en dicho juicio se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionada.
A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal carga en los términos siguientes:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de la norma in commento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio según el cual que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio” (sic). En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
‘Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.’
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
‘Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.’
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador ‘deberá formalizar’, lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide’
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma comprendida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 9 de julio de 2009 (folio 133), este Tribunal fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la citada Ley Orgánica, las once y treinta minutos de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevará a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora.
Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 17 de julio de 2009 (folio 134), que siendo ese el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, el demandado apelante, ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, no compareció por sí ni por intermedio de su apoderado, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.
No habiendo, pues, la parte demandada cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 30 de junio de 2009, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano OMAR DANILO ERAZO ALBORNOZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana GREY AINE MOLINA ESCALONA, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la “acción de DIVORCIO” (sic), propuesta y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 21 de mayo de 1994, por “ante la Prefectura Civil de la Parroquia IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, […] según Acta Nº 16”. Asimismo, dispuso que, “conforme a la ley” (sic), el adolescente y la niña procreados durante dicha unión conyugal, quedaban bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes igualmente compartirían la responsabilidad de crianza, y que su custodia sería ejercida por la madre. Por otra parte, estableció como monto de la obligación de manutención a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a cargo del padre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más dos bonos especiales pagaderos en los meses de agosto y diciembre, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno; y dispuso que estas cantidades de dinero “deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente” (sic). Igualmente, el Tribunal estableció un “régimen de convivencia supervisado” (sic), bajo los parámetros que allí se indican. Finalmente, condenó “en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida” (sic) en el juicio.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselilt Ramírez Camacho
Exp. 03253
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