JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil nueve.-

199º y 150º

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 28 de julio de 2009, en virtud de la remisión efectuada mediante oficio Nº 734, de fecha 14 del citado mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición formulada el 7 del referido mes y año, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, para continuar conociendo del juicio seguido por la asociación civil “LÍNEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA”, contra las también asociaciones civiles “POR ESTAS CALLES” y “LÍNEAS UNIFICADAS”, por amparo constitucional, contenido en el expediente Nº 22.682 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado dio por recibidas tales actuaciones, y dispuso darle entrada y formar con ellas expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03264. Asimismo, dispuso que, por auto separado, decidiría lo conducente.

Siendo ésta la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda respecto a la mencionada inhibición, sometida por distribución a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, la remisión de las copias certificadas con las que se formó el presente expediente se hizo a los fines del conocimiento y decisión de la inhibición del prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de lo ordenado por éste en auto de fecha 14 de julio de 2009, el cual se encuentra transcrito en la nota secretarial de certificación de las referidas copias, que obra al folio 9, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis] JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]. Mérida, 14 de julio de 2009. 199º 150º. Vista la inhibición interpuesta por el Juez de este Tribunal de fecha 07 de julio de 2009, la cual obra a los folios 127 y 128 del presente expediente. En consecuencia se ordena remitir Original [sic] el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR), a los fines que la presente causa siga su curso legal. E igualmente se ordena remitir copias certificadas de las actas que contengan la Inhibición [sic] al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], todo de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que al que le corresponda por Distribución [sic] conozca de la inhibición interpuesta en el presente proceso. Certifíquese las copias fotostáticas de las actas conducentes a la inhibición, que obran a los folios 1 al 05, 127 y 128 del presente expediente, todo de conformidad con el artículo [sic] 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza a la ciudadana Adriana Rivas, Alguacil de este Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley e insértese al pie de las copias el presente auto. Y visto igualmente que en el presente expediente existen tachaduras y/o enmendaduras que no han sido salvadas, se ordena corregirlos mediante nota de secretaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio. [omissis]”. (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 7 y 8, observa el juzgador que el mencionado jurisdicente formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis] Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo de 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el expediente signado con el Nº 22.682, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento cuya carátula dice: PRESUNTO AGRAVIANTE: VIELMA VIELMA MIGUEL ANGEL Y OTROS LINEA DE TAXI RODEO PLAZA. PRESUNTO AGRAVIADO: ORGANIZACIÓN DE TAXISTAS POR ESTAS CALLES Y ASOCIACION [sic] DE AUTOS DEL ESTADO MERIDA [sic]. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Estimo haber adelantado opinión, en sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 30 de Marzo [sic] de 2009, (folios 79 al 88) en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo apelada dicha decisión y revocada por el juzgado [sic] Superior Primero en lo Civil [sic] Mercantil y del Transito [sic] de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta a los (folios 97 al vuelto del folio 122) [sic], el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, acordando con base a la decisión del Superior, se envíe el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia. Tal y como lo dejo establecido en sentencia:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: ‘Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación’.. (Exp. Nº 03-0110, S.Nº 0020. de [sic] 22/06/04. Ponente Ivan [sic] Rincon [sic] Urdaneta.)
Por las razones expuestas, al haber emitido sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, en la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL, me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, signado con el Nº 22.682, por haber adelantado opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra ambas partes en el juicio, presuntos agraviados VIELMA VIELMA MIGUEL ANGEL y JORGE RAFAEL MEDINA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.993.703, V-7.473.570, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil ‘LINEA DE TAXIS RODEO PLAZA’, y los presuntos agraviantes Asociaciones: Organizaciones Taxistas Por estas Calles y la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida ‘Líneas Unificadas’, a través de los ciudadanos GERARDO RIVAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.761, mayor de edad, de este domicilio y hábil, y el ciudadano EULICES DE JESÚS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.707, mayor de edad, de este domicilio, y hábil en sus caracteres de PRESIDENTES de las agraviantes. [omissis]”. (Las mayúsculas y cursivas son propias del original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Así las cosas este Tribunal observa:

En virtud de los principios de brevedad y celeridad que informan el proceso de amparo constitucional, en el procedimiento conforme al cual éste se sustancia y decide no están legalmente previstas incidencias, salvo aquellas establecidas en la Ley Orgánica que lo rige y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en precedentes judiciales vinculantes dictados de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido, como son, entre otras, las surgidas en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, en ese procedimiento especial no se contemplan incidencias de recusación ni de inhibición del Juez. No obstante, a los efectos de garantizar la independencia del jurisdicente que conozca de la acción y, por ende, el principio constitucional del Juez natural, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el modo de proceder en el caso que el Juez de la causa advierta que está incurso en una causal de inhibición prevista en la Ley, en los términos siguientes:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará acta y remitirán las actuaciones en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 08 de marzo de 2005, expediente Nº 04-1472, dictado bajo ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó lo siguiente:

“[omissis] Ahora bien, es preciso que esta Sala deje sentado que ese régimen competencial queda circunscrito al ejercicio de acciones o recursos procesales viables, es decir, previstos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, no puede desprenderse del régimen competencial que se atribuye tanto a esta Sala como a los demás tribunales de la República, que cualquier mecanismo propuesto por alguna persona o entidad deba ser tramitado por más que esté relacionado con una acción expresamente regulada en la Ley.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
‘Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación’ (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
‘Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis... ’.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. (sic) 27), de la Ley de la materia (arts. (sic) 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara” (http://www.tsj.gov.ve) (las cursivas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

Sentadas las anteriores premisas, observa este operador de justicia que en el caso de especie el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido limitarse a declarar, mediante acta, que se encontraba incurso en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, inhibirse o abstenerse de seguir conociendo del procedimiento de amparo constitucional de marras y, hecho lo cual, remitir inmediatamente el expediente al Tribunal distribuidor de turno, a los efectos que, de conformidad con el reglamento dictado por el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 962, de fecha 12 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.091 del 21 de noviembre de 1996, lo distribuyera por sorteo entre los restantes Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a los fines de que al que le correspondiera continuara conociendo.

Mas, sin embargo, de las actas procesales y, en particular, del contenido del auto de fecha 14 de julio de 2009, transcrito parcialmente ut supra, se evidencia que el Juez inhibido no se limitó a proceder de la manera antes indicada, sino que, además, ordenó “remitir copias certificadas de las actas que contengan la inhibición al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]” (sic), a los fines del conocimiento y decisión de dicha inhibición, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Superior, infringiendo así, por aplicación parcial, el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara JURÍDICAMENTE INEXISTENTE, por ser contraria a derecho, la incidencia de inhibición indebidamente sometida a su conocimiento por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO y, en consecuencia, REVOCA la providencia contenida en el referido auto de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual el susodicho jurisdicente ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor respectivo las presentes actuaciones para el conocimiento de su inhibición, formulada en el referido juicio, incoado por la asociación civil “LÍNEA DE TAXIS EL RODERO PLAZA”, contra las también asociaciones civiles “POR ESTAS CALLES” y “LÍNEAS UNIFICADAS”, por amparo constitucional, contenido en el expediente Nº 22.682 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio copia certificada de la misma al Juez abstenido y envíese el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual este juzgador, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que le correspondió por distribución seguir conociendo del referido juicio de amparo constitucional. Así se decide.

El Juez,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03264