REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2009, por la ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Mérida, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en dicha ciudad, en el juicio seguido por la apelante, con el carácter expresado, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, por cumplimiento de obligación de manutención a favor de los prenombrados menores, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, condenó al demandado a “cancelar” (sic) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios del doce por ciento anual (12%), lo cual totaliza la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), disponiendo que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta bancaria que allí indica, a nombre de la madre, por concepto de “obligaciones Alimentaria [sic] atrasadas y no pagadas”. Finalmente, dicha Jueza, por considerar que en los autos no obra constancia de trabajo del demandado, se abstuvo de decretar las medidas solicitadas por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 72), esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado, disponiendo que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicho auto.

Mediante auto dictado el 8 de junio de 2009 (folio 73), este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por escrito consignado ante esta Superioridad en fecha 11 de junio de 2009 (folios 74 al 76), la parte actora apelante, asistida por la prenombrada Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en las razones que allí expuso, censuró la sentencia apelada, cuestionando la decisión contenida en su dispositivo segundo, mediante el cual se abstuvo de acordar las medidas cautelares que pidiera en el escrito continente de la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención que dio origen al presente procedimiento judicial. Finalmente, con fundamento en el principio del interés superior de sus menores hijos y en protección a su derecho de tener un nivel de vida adecuado, concluyó su exposición solicitando a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al Juzgado de la causa “que repare el daño causado, es decir dicte las [sic] todas las medidas solicitadas […]” (sic).

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferirmiento para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Solicitud de cumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, actuando en resguardo e interés de los derechos de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA (folios 2 al 7).

2) Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los prenombrados menores (folios 8 y 9).

3) Auto dictado por la Jueza Provisoria N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ y FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA (folio 10).

4) Copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos solicitada, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21 de noviembre de 2003 (folios 11 al 15).

5) Copia certificada de la decisión dictada el 9 de enero de 2006, por la Jueza Temporal del prenombrado Tribunal de Protección, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados ciudadanos y auto por el que se declaró definitivamente dicho fallo (folios 16 al 21).

6) Nota del 21 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, dio por recibido las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio N° 03 (folio 22).

7) Auto dictado el 21 de noviembre de 2008, mediante el cual la Jueza a quo admitió la referida solicitud de cumplimiento de obligación de manutención (folios 23 y 24).

8) Declaración efectuada el 10 de diciembre de 2008, por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual da cuenta de la práctica de la notificación practicada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y boleta consignada por el referido funcionario (folios 25 y 26).

9) Escrito presentado el 3 de febrero de 2009, contentivo de reforma de la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención en referencia, y auto dictado el 6 del mismo mes y año, mediante el cual el a quo admite dicha reforma (folios 27 al 33).

10) Oficio Nº 243, fechado 6 de febrero de 2009, por el que el Tribunal de la causa remitió al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la boleta de citación del demandado, ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, al cual comisionó para su práctica (folios 34 al 36).

11) Diligencia del 5 de marzo de 2009, suscrita por la Defensora Pública Segunda, abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante la cual solicita se le expida copia simple de los folios 23 y 24 del expediente de la causa (folio 37).

12) Resultas de la comisión ordenada por el a quo, donde consta la citación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA (folios 38 al 44).

13) Auto del 11 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó expedir copia simple de los folios 23 y 24 solicitados por la prenombrada Defensora Pública Segunda (folio 45).

14) Acta de fecha 17 de marzo del 2009, suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria titular del Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia que no hubo conciliación, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente en dicho acto (folio 46).

15) Acta de esa misma fecha --17 de marzo de 2009--, mediante la cual el a quo dejó expresa constancia que siendo esa la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, por si ni por medio de apoderado judicial, a los efectos de cumplir con esa carga procesal. Igualmente, de evidencia de dicha acta que en esa oportunidad la Jueza de la causa abrió el juicio a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 47).

16) Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de marzo de 2009, por la actora, asistida de la Defensora Pública anteriormente mencionada (folios 48 y 49).

17) Auto del 23 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la demandante (folio 50).

18) Comprobante fechado 6 de abril de 2009, por el que se dejó constancia de la recepción del escrito de informes presentado por la demandante (folios 51 al 56).

19) Auto dictado el 13 de abril de 2009, por el a quo mediante el cual dejó constancia que la causa entraba en términos para decidir (folio 57).

20) Sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2009, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró con lugar la referida solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo (folios 58 al 68).

21) Diligencia del 28 de abril de 2009, suscrita por la demandante de autos, asistida por la Defensora Pública de marras, mediante la cual interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación y solicitó “copias de todo el expediente a los fines de [sic] remisión al Tribunal Superior competente” (sic) (folio 69 y 70);

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

En los procedimientos judiciales de cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de menores de edad --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela--, que resulta aplicable por mandato del artículo 523 eiusdem, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en primera instancia debe admitirse en el efecto devolutivo.

A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la Ley Orgánica mencionada en primer lugar, considera esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Apelación, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la litis en la primera instancia, tales como la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, el acta o escrito de contestación de la solicitud, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el informe social, etc. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Ahora bien, del texto del oficio Nº 0856, de fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual la Jueza de la causa remitió a distribución las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente, así como de la diligencia del 28 de abril del mismo año, cuya copia certificada obra agregada al folio 70, se evidencia que la apelación fue interpuesta en esa fecha por la parte actora y que la providencia judicial impugnada es la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2009, en el referido juicio de cumplimiento de la obligación de manutención. En consecuencia, no existe duda respecto de la identidad del recurrente y del fallo recurrido, y así se establece.

Mas, sin embargo, de la atenta lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, constató este jurisdicente que allí no obra agregada copia certificada o simple del auto de admisión de dicho recurso de apelación, así como tampoco de las actuaciones procesales subsiguientes al 28 de abril de 2009.

En efecto, no obstante que en la parte in fine de su diligencia de apelación, la parte actora expresamente solicitó al Tribunal de la causa ordenara la expedición de “copias de todo el expediente a los fines de [su] remisión al Tribunal Superior competente” (sic), a tal efecto solamente se envío copia certificada de las actuaciones procesales que conforman los folios 1 al 74 del expediente de la causa, identificado con el Nº 4877 de la nomenclatura del Juzgado a quo --que fueron relacionadas ut supra--, la cual fue expedida por la Secretaria titular del mismo en nota del 25 de mayo de 2009, inserta al folio 71 del presente expediente.

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica del auto de admisión de dicha apelación, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, y deber de la Jueza a quo, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza las condiciones de tiempo en que dicho recurso se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, el auto de admisión de la apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…‘En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …”.
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

De lo expuesto se concluye, que la apelante cumplió con su carga procesal, impuesta por el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de indicar al Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Juzgado Superior distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, pues, como antes se expresó, en la propia diligencia de apelación pidió se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente. Sin embargo, contrariamente a dicho pedimento, el a quo solamente envío al Juzgado Superior distribuidor copia certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en dicho expediente, entre las que no se encuentra el auto de admisión del recurso, que de conformidad legal debió dictar dicho Tribunal.

En virtud que la referida omisión es imputable al Juzgado a quo y causa indefensión a la parte actora apelante, debido a que infringe su derecho procesal a la doble instancia, el cual es parte integrante del debido proceso legal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución; y en atención a que la formalidad preterida, impuesta por una norma legal de eminente orden público, es esencial a la validez del presente procedimiento de alzada y no ha alcanzado su fin procesal, este juzgador, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido y en garantía del interés superior de los menores apelantes, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, aplicables supletoriamente ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la nulidad del decreto dictado el 5 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 1 al 74 del expediente de la causa, distinguido con el Nº 4877 de su nomenclatura particular y, en consecuencia, decretar la reposición de este juicio al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines que la susodicha jurisdicente, en atención a la solicitud formulada por la parte actora recurrente en su diligencia de apelación, dicte nuevo decreto, por el que, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene expedir por Secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que se proceda nuevamente a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la parte actora.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del decreto dictado el 5 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 1 al 74 del expediente de la causa, distinguido con el Nº 4877 de su propia nomenclatura, contentivo del juicio seguido por la ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, en representación de sus menores hijos anteriormente nombrados, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, por cumplimiento de obligación de manutención a favor de aquéllos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --5 de mayo de 2009--, a los fines que la susodicha jurisdicente, en atención a la solicitud formulada por la parte actora recurrente en su diligencia de apelación, dicte nuevo decreto, por el que, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene expedir por Secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que se proceda nuevamente a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la parte actora.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil nueve - Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho



Exp. 03230