Exp. 19.647
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: CARRILLO CALDERÓN MILSANYA THAIS.
DEMANDADO: MANZANILLO PAREDES CARMEN MARISELA.
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (APELACIÓN).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 24 de Octubre del 2002, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso, en fecha 10 de Enero del 2001, inserta al (folio 280) por el abogado en ejercicio ADELMO GUTIÉRREZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.045, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2002, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías de esta Circunscripción Judicial Estado Mérida, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentara la ciudadana CARRILLO CALDERÓN MILSANYA THAIS, en su condición de tenedora legítima de una letra de cambio contra la ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES.
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por auto de fecha 24 de Octubre de 2002 (folio 299), este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que el tribunal dictara la sentencia, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, y vencido dicho lapso pronunciar sentencia.
No hubo promoción de pruebas en esta instancia.
Al folio 230, mediante diligencia de la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, el Juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

que el Tribunal observa, que la accionante en fecha 18 de Diciembre del 2001, mediante diligencia cursante al folio dieciocho (18) participa al Tribunal que recibió el pago que había demandado, así como los intereses moratorios, costas y costos del proceso y los honorarios de abogados, pidiendo en consecuencia la suspensión de la Medida de Providencia Cautelar Innominada, referida a la retención del vehículo cuyas características son: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Century; Año: 1984, Tipo: Sedán; Uso: Particular, y de Placa: AVA-318, y que fuese liberado y entregado a la parte demandada CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, previo oficio dirigido al Estacionamiento Sucre de Ejido, y solicita dar por terminado el juicio, que por otro lado observa, que la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, obrando con el carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Gómez C.A., asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS MANCINI PUENTES, se hizo presente y solicitó mediante diligencia inserta al (folio 41), que el Tribunal se abstuviese de hacer entrega del vehículo objeto del juicio a la ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA, por contar con una sentencia firme que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía, a propósito de los gastos y emolumentos presentados por ella conforme a la Ley sobre Depósito Judicial. Que en efectote la revisión de las copias certificadas aportadas desde el (folio 236 al 239), obran los gastos y emolumentos realizados por la Depositaria Judicial Gómez C.A., al (folio 243) auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía, de fecha 27 de Septiembre del 2001, acordando la notificación de la ciudadana MARISELA MANZANILLA PAREDES, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, objetase o no la cantidad presentada por la mencionada depositaria; y a los (folios 263), autos del mismo Tribunal donde realizan cómputo por secretaría y declaran firme, por no haberse objetado dichas cuentas, la cantidad presentada por la Depositaria Judicial referida y que asciende a la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES CON CERO CNETIMOS (Bs. 6.155.575,00). En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, primero, homologa el desistimiento cursante al (folio 18), del expediente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, segundo, en cuanto al vehículo cuyas características da por reproducidas acuerda oficiar al administrador o Jefe del estacionamiento Sucre con sede en la Ciudad de Ejido, a los fines de que sea entregado el mismo a la Depositaria Judicial Gómez C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, por tener su persona conforme a la Ley, sobre Depósito Judicial, un derecho de retención sobre el mismo, hasta tanto le sean cancelada la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES CON CERO CNETIMOS (Bs. 6.155.575,00), y por ser dicho vehículo el único bien que existe como garantía de lo que se le adeuda, que en consecuencia deberá continuar ejerciendo el depósito, conservación, administración y defensa del bien depositado, por no justificarse ciertamente que dicho vehículo siga retenido a la orden de este Tribunal, sin pesar sobre el ninguna medida preventiva o ejecutiva, déjese sin efecto la medida decretada, dejo por terminado el presente juicio y ordénese el archivo definitivo del expediente.

Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho admitir la presente demanda, si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Al folio 280 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, entre otras expuso:
 Que apela de la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha diez (10) de Enero del dos mil dos (2002), que corre inserta a los (folios 274 al 277), donde se homologa y en consecuencia le da fuerza de sentencia de autoridad de cosa juzgada al desistimiento hecho por la parte actora, cosa en la cual están de acuerdo, pero que en la misma se ordena la entrega del vehículo copropiedad de su representada la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI, por el supuesto negado de que tiene un derecho de retención como representante de la extinta Depositaria Judicial Gómez C.A., por aparecer de autos una copia certificada del expediente signado con el No. 3.813, en donde se declara mediante sentencia firme la Intimación de los emolumentos y tasas según las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial, en donde contradictoriamente se condena al pago a su representada, la cual no es deudora de tales emolumentos y tasas, toda vez que de las mismas copias certificadas se infiere que en el juicio intimatorio que dio origen al depósito también hubo una sentencia definitivamente firme que condena al pago de costas y costos procesales a la parte demandada, ciudadanos ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA y JOSÉ FRANCISCO ESCALANTE GUTIÉRREZ, por lo que es lógico afirmar que los emolumentos y tasas de la depositaria los debe pagar la parte condenada a ellos y no su representada que fungió en dicho expediente como demandante y que además se le adjudicó el vehículo en remate judicial, que como se puede colegir si un tercero hubiese adquirido el vehículo en remate, éste no tiene derecho de retención lo tiene la depositaria sólo si el vehículo hubiere de entregarse a la parte perdidosa, siempre y cuando hubiere cumplido con el pago de la obligación a la que fue condenada frente al demandante, para luego reclamar el vehículo, es por ello que su representada nunca tuvo conocimiento de la demanda de la depositaria judicial, ya que nunca imaginó que se le iba a demandar por una deuda que no contrajo con nadie y menos con la depositaria, por todo lo cual intentará ante el Tribunal competente el respectivo recurso de queja, ya que de ser así su representada debería pagar lo indebido, solicita al Tribunal admita en ambos efectos la presente apelación. (Negrillas y Subrayado del Juez).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal para decidir, procede a analizar la sentencia apelada a objeto de verificar si se halla afectada o no por la omisión de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem determina su nulidad y, en consecuencia, si la decisión dictada por el a quo debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto el Tribunal observa:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado y probado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta.
De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia sometida a esta instancia, encuentra este Juzgador que el Juez de la sentencia apelada se excedió en el examen del problema judicial debatido, sacando elementos de convicción fuera de los autos.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Manuel Antonio Gualdrón y otro contra Luis Enrique Peña Arbeláez, expresó:
“...En sentencia de 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció:
‘Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de la jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis... ...Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Cfr. G.F: Nº 46, Segunda Etapa, p. 673).

Así mismo, en sentencia No. AA20-C-2000-000133 de fecha 22/05/2001, de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en cuanto al vicio de la sentencia en los siguientes términos:
“Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928.
De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración. Estos conceptos están igualmente recogidos en la sentencia referida, de 27 de julio de 1994, y en la cual, asimismo, se inserta esta cita: ‘Este vicio que se analiza, según el viejo aforismo latino tantum indicatum cuantum discussum. Es decir, en un lenguaje más claro, conceder a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida’. A mayor abundamiento, preciso es traer a colación el criterio de Jaime Guasp, en cuanto define la incongruencia positiva, como el vicio que ocurre cuando la sentencia concede cuantitativa o cualitativamente, más de lo pedido. Tal concepto se encierra en el aforismo de cuño Romano: Ne eat itra petita partium. Partiendo de esta idea, podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio, hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a ‘pagar p hacer una cosa mayor que la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; éstos son los casos de extrapetita que la reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita…”

Por lo que tal decisión afecta a la sentencia apelada por incongruencia positiva, debido a que el Juez de Municipios sacó elementos de convicción fuera de los autos, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que homologo la sentencia pero, en cuanto al segundo punto del dispositivo, expresó que, en cuanto al vehículo cuyas características da por reproducidas acordó oficiar al administrador o Jefe del Estacionamiento Sucre con sede en la Ciudad de Ejido, a los fines de que se entregara el mismo a la Depositaria Judicial Gómez C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, por tener su persona conforme a la Ley, sobre Depósito Judicial, un derecho de retención sobre el mismo, hasta tanto le sean cancelada la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.155.575,00), y por ser dicho vehículo el único bien que existe como garantía de lo que se le adeuda, que en consecuencia deberá continuar ejerciendo el depósito, conservación, administración y defensa del bien depositado, por no justificarse ciertamente que dicho vehículo siga retenido a la orden del Tribunal, y en consecuencia ordenó levantar la medida, tales declaraciones constituyen una violación flagrante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es procedente revocar la sentencia apelada y declarar su nulidad, solo en cuanto al numeral segundo del dispositivo eiusdem. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
VIII
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

Siendo que no le estaba dado al a quo, como ya se expresó declarar un derecho de retención a favor de un tercero que no era parte del litigio, declarar que se cancelaran las cantidades que habían quedado firmes, como consta de las copias aportadas al expediente, siendo que como se infiere del (folio 18) del expediente mediante el cual la parte actora ciudadana MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERÓN, expone que en virtud que le habían sido canceladas las cantidades de dinero, que comprendía el capital, intereses moratorios, costas, costos procesales y honorarios de abogado, solicitó al Tribunal se suspendiera la medida de providencia cautelar, y que como había recaído en un vehículo propiedad de la parte demandada ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, pidió se librara oficio respectivo al Estacionamiento Sucre, de la ciudad de Ejido, se diera por terminado el juicio y se archivara el expediente, por lo que mal podría el a quo, HOMOLOGAR en otros términos, ordenando la entrega del vehículo a un tercero, siendo que la Ley de Deposito Judicial, establece el procedimiento a seguir para el cobro de los emolumentos y tasas, el cual es independiente en este juicio, por lo que ordenar una entrega a quien no correspondía dictaminando que por tener un derecho de retención ordenaba la entrega del vehículo a la Depositaria Judicial Gómez, es totalmente contrario a derecho, ya que igualmente de la revisión de las actas específicamente del cuaderno de medida de embargo se desprende que en fecha 18 de diciembre del 2001,inserta al (folio 17), el Comandante del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Ejido del Estado Mérida, detuvo el vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN MARISELA MANZANILLA, dando cumplimiento a lo ordenado en el Oficio No. 2001-517, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

Por otra parte, este Juzgador observa, en cuanto al pedimento del apelante que, en virtud que obra a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 3.813, en donde se declara mediante sentencia firme la Intimación de los emolumentos y tasas según las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial, en donde contradictoriamente se condena al pago a su representada, la cual no es deudora de tales emolumentos y tasas, toda vez que de las mismas copias certificadas se infiere que en el juicio intimatorio que dio origen al depósito también hubo una sentencia definitivamente firme que condena al pago de costas y costos procesales a la parte demandada, ciudadanos ALBA MARINA GONZÁLEZ URDANETA y JOSÉ FRANCISCO ESCALANTE GUTIÉRREZ, y que es lógico afirmar que los emolumentos y tasas de la depositaria los debe pagar la parte condenada a ellos y no su representada que fungió en dicho expediente como demandante que se le adjudicó el vehículo en remate judicial, este Juzgador expone que dichos argumentos o declaratoria no es procedente en este Juicio, por ser de otro proceso, por lo que la apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar, como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Finalmente, este Juzgador observa que en cuanto a la declaratoria del a quo, de levantar la medida inmediatamente de dictada la decisión, dicha declaratoria también es improcedente ya que una vez quede firme la sentencia es decir definitivamente firme, es que se levantan las medidas no antes, violando con este proceder a las partes la posibilidad de recurrir de la sentencia, en consecuencia por todo lo antes expuesto, se ordena a la Depositaria Judicial Gómez C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, que el vehículo identificado up supra, sea entregado a la ciudadana MANZANILLA PAREDES CARMEN MARISELA, debiendo el Tribunal de Municipios una vez remitido el expediente oficiar a la Depositaria Judicial para la entrega del mismo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana MANZANILLA PAREDES CARMEN MARISELA, asistida del Abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 10 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA por el a quo en fecha 10 de Enero de 2002, solo en cuanto al numeral SEGUNDO de la DISPOSITIVA, REFORMANDOLO PARCIALMENTE, de la siguiente manera: se ordena a la Depositaria Judicial Gómez C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, que el vehículo cuyas características son: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Century; Año: 1984, Tipo: Sedán; Uso: Particular, Placa: AVA-318, Serial de Motor: 1FV318531, Serial de Carrocería: 4H19ZEV318531, Color: Marrón y Vinotinto, sea entregado a la ciudadana MANZANILLA PAREDES CARMEN MARISELA, parte demandada, debiendo el Tribunal de Municipios una vez remitido el expediente oficiar a la Depositaria Judicial para la entrega del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la parcialidad del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.