Exp. 22.627

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO Y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN PEDRO QUINTERO, MARIA LOURDES MONZON MOLINA Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO
DEMANDADO: MARIA ALESSANDRA RODRIGUEZ GUERRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO). CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ATÍCULO 346 DEL C.P.C.

PARTE EXPOSITIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia de cuestiones previas se inició mediante formal libelo de demanda de Cobro de Bolívares (juicio ordinario) presentado para su distribución, en fecha 25 de febrero de 2009, por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARIA LOURDES MONZON Y RAFAEL ERNESTO SERRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO Y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO y hábiles; contra la ciudadana MARIA ALESSANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, le dio entrada, admitiendo la misma conforme a la ley.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada los cuales fueron debidamente acordados mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, (véase folio 33); y devueltos por la alguacil del tribunal como se evidencia de su declaración contenida al folio 38, mediante la cual devuelve los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana MARIA ALESSANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, asistida de abogado otorgó poder al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, quedando legalmente citada.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, de lo cual el tribunal dejó constancia mediante nota de sectaria de fecha 06 de mayo de 2009, inserta al folio 47.
Al folio 49 al 51, obra agregado escrito suscrito por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignan escrito de CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas el tribunal mediante nota de secretaria de fecha 28 de mayo de 2009, dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas conforme a la ley, entrando mediante auto de la misma fecha (véase folio 56) en términos para decidir conforme al contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente incidencia el tribunal para resolver observa:
DE LA MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 27 de abril de 2009, la parte demandada a través de apoderado judicial constituido consignó escrito oponiendo cuestiones previas, en la cual estableció entre otras circunstancias los siguientes hechos:

“Opone formalmente la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346, ordinal 11º. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Que la parte actora y la parte demandada, suscribieron un contrato de opción de compra venta, contrato este que ninguna de las partes ha agotado su legalidad, por lo que en principio, se presume su plena vigencia, lo cual trae como consecuencia que a la relación jurídica establecida entre las partes le sean aplicables el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.169 del Código Civil.
Que la parte demandante por lo manifestado en su libelo de demanda, da por sentado, que el contrato suscrito entre las partes ha quedado resuelto, demandando en forma exclusiva el cobro de Bolívares, que supuestamente le adeuda su representada en virtud de la convención establecida entre las partes, que estableció obligaciones recíprocas, la de la parte demandada transmitir la propiedad de la vivienda objeto del contrato, y la de la parte demandante el pago íntegro del precio estipulado en el contrato.
Que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la parte contratante que considera que existe un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato o su resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (Art. 1.167), por este motivo la ley sólo admite el reclamo hecho por la parte demandante siempre que sea a consecuencia de la solicitud de la resolución del fundamentada en el precitado artículo.
…(Omissis)…
Que de llegar a prosperar la acción del actor tal como está propuesta, podría establecerse situaciones absurdas, desde el punto de vista jurídico, como sería que la declaración de la procedencia de la acción por este Tribunal, podría establecer el pago del dinero reclamado por la actora, manteniéndose vigentes las demás cláusulas del contrato por no haberse demando su resolución, tal como lo requiere el Código Civil.
Que por las razones expuestas solicita al tribunal se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2009, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MOENO Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Que es importante analizar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … (Omissis)… 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Que la doctrina autorizada en la materia ha señalado que las condiciones que deben darse para interponer esta cuestión previa son: 1º. La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se esgrime y por lo tanto que no se prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2º. La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandantes y demandados, y su correlativa con aquellas personas que se presentan con tal carácter dentro de la litis. 3º. El interés procesal requerido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que según lo expuesto y del texto legal transcrito se desprende que: 1º. La acción intentada por sus representados no es contraria a la ley, ni violatoria de las buenas costumbres ni de normas de orden público, como pudiera ser el caso de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.482 y 1.801 del Código Civil. 2º. Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de la acción incoada, por el contrario ésta se intenta, procede y sigue el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, ante los supuestos, como son los cumplidos en el presente caso. 3º. La existencia de otro procedimiento por el cual la parte actora pudiera incoar esta acción no significa que se esté incurriendo en una violación de ley.
Que en conclusión debido a la inexistencia de prohibición expresa en la ley para intentar esta acción de cobro de bolívares y por cuanto la misma no es violatoria de normas de orden público ni de buenas costumbres se considera que la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar lo cual así se solicita.”

SIN PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor Patrick J. Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

De lo anterior se desprende que lo alegado por la representación de la parte demandada relacionado con que sólo es admisible el reclamo hecho por la parte demandante por la acción de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato o su resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello (Art. 1.167), no es procedente en el caso de autos, ya que tal circunstancia es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Y así se Declara.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º establece.

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… (Omissis)…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera necesario hacer mención al criterio establecido por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el cual “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción.

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, razones suficientes para declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquel a que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante boleta, haciéndoles saber que los lapsos para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a discurrir en el décimo primer (11º) día de despacho siguiente, una vez obren agregadas a los autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense las correspondientes boletas.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
El JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.