EXP. 22.456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): CASA NASCE JOSEFINA.
DEMANDADOS: LUNA JOSÉ RAFAEL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
I
Vista la diligencia de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que riela al folio 255, del presente expediente, mediante el cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Abril del 2009, en el sentido que: PRIMERO: si la codemandada estaba en conocimiento que la empresa LACEDA llevaba la administración del apartamento (porque recibió los cánones de arrendamiento), no es menos cierto que la notificación de la revocatoria fue realizada a la empresa DOMUS C.A., (la cual no existía para la fecha), de tal manera que si la notificación fue realizada a una empresa que no existía y que no llevaba la administración del apartamento, se debe entender que dicha notificación no fue realizada, entonces la administración era llevada por LACEDA, lo cual al no recibir el pago de los cánones de arrendamiento el arrendatario tuvo que consignar judicialmente los cánones a su administrador (LACEDA C.A.), que ante tal situación solicita respetuosamente al Tribunal se sirva aclarar si la notificación hecha por la co-demandada a la empresa DOMUS, C.A. es válida o no, en virtud que estaba en conocimiento que la administración la llevaba la empresa LACEDA C.A.; SEGUNDO: si no existe válidamente la notificación de revocar la administración del apartamento a la empresa DOMUS C.A., y quien lleva la administración es la empresa LACEDA C.A., aclare si las consignaciones realizadas por su mandante son válidas y con eficacia jurídica; TERCERO: que al ser válidas las consignaciones judiciales, aclare si su representado estaba solvente o insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento; CUARTO: si su representado estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, aclare i este Tribunal debió declarar con lugar la apelación y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, anulando la decisión del Tribunal de Municipios y dictando una sentencia propia; solicita que se aplique el principio de notoriedad judicial y si del análisis de la presente solicitud se evidencia la violación de principios constitucionales, aplique con preferencia la carta magna y restituya la situación jurídica infringida.
El Tribunal para resolver observa:
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por lo que la aclaratoria es procedente solo para el caso de que existan errores, para salvar omisiones, hacer rectificaciones, esclarecer puntos dudosos, y no para explicar la sentencia o ampliarla en el fondo, por lo que tal solicitud es improcedente de conformidad con lo establecido por el legislador en el mencionado artículo.
Así mismo, en sentencia Exp. N°: 07-1472, de fecha 21/10/2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuanto al objeto de la aclaratoria, estableció:
“b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Así pues, se observa que el abogado Omar Flores Alvarado acudió a la Secretaría de esta Sala solicitando, a través de su petición de aclaratoria, que esta Sala revise la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, que declaró inadmisible, según lo previsto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda de amparo que intentó dicho profesional de derecho contra la sentencia dictada, el 4 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En efecto, la revisión requerida tiene como fundamento en que, a juicio del abogado accionante, la Sala Constitucional incurrió en un error al advertir que la copia simple de la decisión accionada con el amparo no fue consignada conjuntamente con el libelo, lo que, según el alegato del solicitante, no es cierto, por cuanto, a su parecer, sí había cumplido con el deber de consignar la copia fotostática de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.….(Omissis)…(Negrillas del Juez).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado ambos términos, de ampliación y aclaratoria, en sentencia de fecha 20/06/1990, Magistrado Ponente Carlos Trejo Padilla:
“…los términos aclaratoria y ampliación, (que) son dos figuras jurídicas distintas, ya que la ampliación en sí vienen a ser, en modernas legislaciones, no así en la nuestra, un recurso autónomo…”
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria suscrita por la parte demandada a través de sus apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del 2009, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los Quince (15) días del mes de Julio del dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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