Exp. 22.173
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ANGULO ARAUJO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:
ABG. JOSE ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y ALBERTO ODREMAN DELGADO
DEMANDADO: JOSE BLADIMIR ARAUJO PEÑA
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOANNA SELENE FALCÓN ARAUJO, CIOLIS DEL CARMEN NUÑES Y JOSE GREGORIO VÁZQUEZ FALCÓN
MOTIVO: DESALOJO

PARTE EXPOSITIVA
I
El presente expediente se encuentra en esta alzada desde la fecha 31/03/2008, según nota de recibo que obra al vuelto del (folio 95), en virtud del Recurso de apelación de fecha 14 de marzo de 2008, inserto en los folios (80 al 92), constante de trece (13) folios útiles, interpuesto por la Abogado en libre ejercicio Joanna Selene Falcón Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano, José Blademir Araujo Peña, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.088, de este domicilio, contra la Decisión que riela a los folios 70 y 71, dictada en fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando Parcialmente con Lugar la acción de Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por la ciudadana Maria Eugenia Angulo Araujo, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.273 y, de este domicilio.
Este Juzgado por auto de fecha 01 de abril de 2008, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se abocó al conocimiento de esta Consulta de Apelación, fijando el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente, para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem.
En este proceso se observa que las partes no introducen pruebas ni observación a los informes, de los comprendidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los términos establecidos en la sentencia apelada expuso lo siguiente:
“Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana María Eugenia Angulo Araujo, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, contra el Ciudadano José Blademir Araujo Peña identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentados en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Siendo esta demanda admitida en fecha 31 de julio 2.007. En esta misma fecha se decreto Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº 34, ubicado en la Urbanización “Jhon Kennedy”, bloque 09, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida, librándose el exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela a los folios 07 y 08, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana María Eugenia Angulo Araujo, a los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Alberto Odreman Delgado.
Riela al folio 13, poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Blademir Araujo Peña, a los abogados en ejercicio Joanna Selene Falcón Araujo; Ciolis del Carmen Núñez y José Gregorio Vásquez Falcón.
Aparece a los folios 14 al 20 escrito de contestación de la demanda, por parte del demandado asistido por su apoderada judicial.
Riela a los folios 26 y 27, escrito suscrito por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
A los folios 45 al 48, figura escrito de oposición de pruebas suscrito por la coapoderada judicial del demando Joanna Selene Falcón Araujo.”

De la Demanda
La parte actora a través de su coapoderado, alega lo siguiente:
• Que su mandante, en fecha 01 de noviembre de 2.006 suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Blademir Araujo Peña, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Jhon F. Kennedy, Bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que el término de duración del contrato sería por un (01) año, prorrogable por periodos iguales al establecido como plazo inicial, que el canon de arrendamiento fijado entre las partes es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) (hoy Bs. F. 250,00).
• Que el ciudadano José Blademir Araujo Peña, adeuda los meses de febrero, marzo abril, mayo y junio del año 2.007, incumpliendo de esta manera con el contrato verbal de arrendamiento.
• Que es por lo que demanda el desalojo de Inmueble Arrendado y pago de cánones de arrendamiento, al ciudadano José Blademir, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: Primero: A desalojar y entregar el inmueble. Segundo: A pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), hoy Bs. F. 1.250,00, por concepto del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo abril, mayo y junio del año 2.007. Tercero. La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) hoy Bs. F. 1.250,00, por concepto de intereses de mora, a la rata del 1% mensual de los meses insolutos. Cuarto: En pagar las costas del presente juicio. Sexto: Solicitaron la indexación o corrección monetaria.
• Que fundamento la acción en el contenido de los artículos 34, literal “a” de la ley de arrendamiento Inmobiliarios.
• Que estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.262.500,00), HOY Bs. F. 1.262,5.

De la Contestación
La apoderada Judicial Joanna Selene Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas y dentro del término legal dio formal contestación a la demanda, (folios 14 al 20) ante de contestar trató el punto previo siguiente:

De la Cuestiones previas
“Que opone a su favor la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que de la lectura del libelo se observa que el mismo no indica ni la situación ni los linderos del inmueble objeto de esta acción.”
“Que la demanda es inadmisible por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor señala en su libelo que formalmente demanda por Desalojo del Inmueble Arrendado y Pago de canon de Arrendamiento; que no hay dudas que de acuerdo con lo expresado por el actor la demanda a su decir contienen la pretensión de desalojo conjuntamente con la de cumplimiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, situación que violenta de manera flagrante el articulo 78 del referido Código.
Que también se demanda el pago de las costas del presente juicio, pretensión que no puede invocarse por cuanto el cobro de las mismas tiene un procedimiento absolutamente diferente (sig).”
“Que opone a favor de su representado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que es evidente que la actora demandó el desalojo de un inmueble invocando como fundamento de su acción un supuesto contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, (sic).”

De la Contestación a la Demanda
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho, que el inmueble objeto de la demanda sea propiedad de la actora, puesto que ha vivido en dicho inmueble desde la infancia.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto ni los hechos ni el derecho, que hubiese existido lapso alguno de duración de un contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso tanto en los hechos como en el derecho, que se haya pactado ningún canon de arrendamiento, por cuanto nunca existió contrato alguno.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto ni los hechos ni el derecho, que haya incurrido en atrasos de pagos de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que deba a la actora, ni a ninguna otra persona, cánones de arrendamiento de los meses de febrero a junio del año 2007.
“Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso, que la actora haya realizado gestiones para cobrar cánones de arrendamiento.”
“Negó, rechazó y contradijo, por ser contraria a la verdad y al derecho, la pretensión de la actora que deba desalojar el inmueble.”
“Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar cantidad alguna de dinero a la accionante, ni por concepto de cánones de arrendamiento, ni por ningún otro concepto.”
“Negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar costas en este proceso.”

De Las Pruebas
Medios Probatorios por la parte demandante.
Promovió las pruebas de los cinco (05) recibos de pago de cánones de arrendamiento, marcados “A”, “B”, “C”; “D” y “D”, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007.”

Medios Probatorios por la parte demandada
Documentales:
1.- Copias fotostáticas del Acta de nacimiento Nº 104, expedida por la Prefectura de la Parroquia san Juan, municipio sucre del estado Mérida, correspondiente al ciudadano José Blademir; a fin de probar el nexo filiatorio del demandado con sus progenitores, con quienes de manera conjunta e ininterrumpida hasta la muerte de ellos, vivió durante más de treinta (30) años, en el inmueble objeto de la controversia.
2.- Copia fotostática del contrato original con reserva de dominio, de la adquisición de un vehículo por el ciudadano José Rufo Araujo, fecha 17-12-1971, al cual se dio fecha cierta por ante el Juzgado del distrito Libertador de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 27-01-1972, es decir, hace 35 años, en el cual consta en la parte superior derecha del mismo, y en el contenido de dicho contrato, que el comprador José Rufo Araujo, padre de su mandante, habitaba para la fecha en la Urbanización Kennedy, bloque 09, apartamento 34.
3.- Copia fotostática de la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano Araujo Vera José Rufo, de fecha 25-10-1973, en el cual consta que para esa fecha, el padre del demandado, estaba residenciado en la Urbanización Kennedy, bloque 09, apartamento 34.
4.- Recibo original emitido por la Compañía Mérida Gas, a nombre de Silvina de Araujo, madre del demandado, de fecha 16-12-1977, en el cual consta la dirección de la beneficiaria, localizada en el bloque 09, apartamento 34 Urbanización Kennedy.
5.- Recibo original emitido por la Empresa Servicios Vengas, S.A., a nombre de Silvina de Araujo, madre del demandado, de fecha 09-12-1983, en el cual consta que la ciudadana estaba residenciada en el bloque 09, apartamento 34 Urbanización Kennedy.
6.- Factura original, emitida por la Comercial “YAMIL”, S.R.L., a nombre de Silvina de Araujo, madre del demandado, de fecha 16-11-1988, en el cual consta que la citada ciudadana estaba residenciada en el bloque 09, apartamento 34 Urbanización Kennedy.
7.- Comunicación enviada por Andina de Televisión C.A., de fecha 31 de julio de 1995, al demandado, en la cual consta que estaba residenciado en la Urbanización bloque 09, apartamento 34.


Testifícales:
Promovió las testifícales de los ciudadanos Ángel Rafael Machado, Clara Inés Luzardo Rosales, Ana Dolores Prieto y Ramón Antonio Colon; con el objeto de probar que el demandado tiene más de veinte (20) años, ocupando el inmueble objeto de la controversia. Desconoció e impugnó, en toda forma de derecho, los recibos de pago de cánones de arrendamiento, promovidos por la parte actora.

De los Informes en segunda Instancia
Las partes no presentaron informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
Visto que la parte demandada fundamento su escrito de apelación inserto a los (folios 80 al 92), en base a que la Decisión apelada carece de los motivos de hecho y de derecho, y adolece del vicio de incongruencia negativa contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, y de la cual la juzgadora por no atenerse a lo alegado y probado en autos incurrió en violar los artículos 12 y 15 del referido Código, en tal sentido, por lo que reclama, ha solicitado la nulidad de las decisión apelada.
Este juzgador pasó a revisar la disposición del artículo 243 en los Ordinales 4º y 5º del Código de procedimiento Civil, de lo cual se desprende lo siguiente:
Artículo 243.-
“Toda Sentencia debe contener:
1º) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir
en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado del Juez)
Observada como fue esta norma en sus ordinales 4º y 5º, y al ser comparado con los argumentos apelados y con la decisión expresa del a quo, en este sentido, infiere este juzgador en cuanto a los requisitos de forma que deben llenarse en el fallo proferido, en el cual la parte reclamó los motivos de hecho y de derecho de la decisión con arreglo a la pretensión deducida.
Del análisis y revisión hecha a las actas del expediente y, comparado como quedó el argumento hechos por el apelante, se pudo constatar en el presente caso que efectivamente tal y como fue observado de los argumentos establecidos en la decisión del a quo, la misma adolece de vicios, por cuanto incurrió en el error e inobservancia en la verdad de los hechos y el derecho conforme a la Ley, indicados en los referidos ordinales del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, tal motivación expresa ha absuelto de la instancia algunos actos que el demandado tanto en la contestación como en el escrito de apelación realizó por ante el juzgado. De los cuales había opuesto las cuestiones previas de los Ordinales 6° y 11° de artículo 346, en concordancia con el 340, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y, de las contenidas en los Ordinales 4° y 6° de este mismo artículo 340. Del mismo modo reclamó que no le trato en el análisis y valoración de los medios probatorios el escrito de impugnación a documentos privados.
El tribunal pasó a ser el recorrido a la parte motiva y constatado como quedó en los folios, 60 y 61 de lo cual es notorio en el capitulo V de la Decisión Expresa, el a quo sólo trató una parte del literal 4° del referido 340, relativo a la situación y linderos, dejando la motivación inconclusa, no ajustada a derecho en el sentido, que para el análisis previo a la decisión, no reconoce del todo lo transcrito en la norma procesal, respecto a El objeto de la pretensión, requisito de forma de la demanda que en el caso de marras, debía cumplirse tal como lo cita la precitada norma, pues la juzgadora “pudo constatar que la actora a pesar que no indicó los linderos del inmueble objeto de esta controversia, señaló con precisión su situación”. Quién aquí decide observa que la juzgadora viola en parte el contenido de la norma reseñada, por cuanto omite de la misma la frase y linderos, contenidas en el ordinal 4º del referido articulo 340. Al igual, incurre en error de inobservancia al no tratar las del Ordinal 6° del mismo articulo 340, relativa a los Instrumentos en que se fundamente la pretensión; omite éstas y de seguidas continuó decidiendo sobre la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida por el articulo 78, resultando tal motivación inadecuada a la realidad de los hechos y el derecho observado, por cuanto se acoge al comentario que al respecto hace el autor Emilio Calvo Baca, criterio con el cual la juzgadora pudo motivarla y fundamentarla en la verdad de los hechos observado, en virtud de que la acción de la actora era el Desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, y al mismo tiempo estaba implícito una acumulación de acción objetiva como es la de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado. Si la Ley prohíbe admitir la acción, y en criterio del autor Baca, tal prohibición no puede derivarse de criterios reiterados del tribunal Supremo de Justicia, sino de disposición expresa, en ese sentido, la actora pudo haber desistido en demandar por Desalojo y, cumplir con el requisito de Ley al cesar los noventas días e intentar la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya acción no fue alegada en la demanda, ni existió una causal conexa con el mismo.
De tal manera que de lo expuesto en la acción intentada por la actora, pudo aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, del los hechos, se observa que trae consigo adicionalmente una acción distinta e incompatible, lo cual considera este tribunal que por haberse violado lo indicado en la norma del artículo 78, en concordancia con las del literal 11° del 346, tal y como quedo constatado en los folios 60, 61 y 63 del referido expediente, por las motivaciones que anteceden es inadmisible. Y así se declara.
El Tribunal considera que del análisis hecho por el a quo a los actos, debía existir un procedimiento con observación secuencial tanto a los hechos como al derecho debatido, para que la motivación expresa no tenga resultado contradictorio. En este sentido, la doctrina no descansa en señalar: “que será nula la sentencia a la cual le falten los requisitos de forma de una sentencia, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido” (subrayado el Tribunal)


Por las razones antes dirimidas, este juzgador anula la decisión del a quo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haberse incumplido lo estatuido en el artículo 243 en particular los literales 4º y 5º del citado código, al respecto este juzgador, trajo a colación la unidad de criterios siguiente:
“La doctrina pacifica y reiterada del más alto Tribunal ha establecido en innumerables oportunidades que “Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

En criterio del Dr. Márquez Añez Leopoldo, (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, “toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos”.

Por su parte el procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).

En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión inexcusable del análisis de los hechos y del derecho controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación ausencia de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo y, por lo aquí expuesto, esta alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 243 ejusdem, cuya norma nos remite a la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, vale decir por falta de los requisitos de forma de una sentencia, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la decisión apelada, como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por lo que este tribunal ha negado la admisión de la acción de Desalojo, y ha dejado expresado los motivos de la negativa, en cuanto a la misma lo que procede es otra acción y, en sustitución se procedió a proferir sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda por desalojo y, de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal de alzada a decidir sobre el fondo de la de la controversia, en los términos siguientes:

El nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que todo lo concerniente a la materia inmobiliaria quedará sujeta al procedimiento previsto en el Artículo 881 del Código de procedimiento Civil, es decir, que se seguirá por los trámites del juicio breve, tal como lo prevé el Artículo 33 de la Ley Especial y entre los tipos arrendaticios para demandar, se encuentra las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros.
El artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (Subrayado del Juez).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para demandar por desalojo por falta de pago, de un contrato verbal o escrito, se requiere que se trate de un contrato a tiempo indeterminado; y de la revisión del libelo en el caso de marras, se desprende que la parte actora indica “Que en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), celebré un contrato ARRENDAMIENTO VERBAL con el ciudadano JOSE BLADEMIR ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.088, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Jhon F. Kennedy, Bloque nueve (09), segunda planta, apartamento Nº 34”,….(sic)
De la cita anteriormente expuesta, se evidencia que la parte actora, ciudadana Maria Eugenia Angulo Araujo, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.273, del mismo domicilio e igualmente hábil, dio a entender que el primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) es la fecha en la cual el citado contrato de arrendamiento verbal comenzó a tener vigencia a lo que es igual; desde la señalada fecha PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, y cuyo plazo de duración para el mismo contrato sería por el termino de Un (1) año, prorrogables por periodos iguales al establecido como plazo inicial ya referido, el cual para el momento que la actora intentará la presente acción de Desalojo el 31/07/07 y con vencimiento el PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE…” hasta este lapso fijado era que se daba por extinguida o tenia fin la relación arrendaticia, en la cual el canon de arrendamiento establecido era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 Bs.) mensuales, (hoy 250,00 Bs.F) y que pagaría por mensualidades vencidas, de los cuales sólo percibió tres meses, los correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006 Y ENERO 2.007.
El anterior argumento ha orientado a todas luces a este Tribunal que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, es lo que precede como ya fue establecido, al cual adicionalmente para la fecha en que la parte actora introdujo la demanda el 31/07/07, dicha convención verbal no había vencido, y visto que el articulo 34 de Ley de arrendamiento en referencia, habla del Desalojo por vía de un Contrato cuyas bases tienen que estar determinadas como contrato a tiempo Indeterminado, el contrato de marras es determinado, por lo que la vía del desalojo no era la indicada para lograr la desocupación del inmueble al que se hace referencia en este proceso. Y así se declara.

Al pronunciamiento antes expuesto se le adiciona el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 07 de Marzo de 2007, caso Zazpiak Inversiones C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Marzo 2007, Tomo 242, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones… con la ciudadana… es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió la demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo.” (Subrayado el tribunal)
Criterio que este Tribunal acoge por ser un caso vinculante, motivo por el cual debe este Juzgado declarar indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de desalojo como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la medida de secuestro que se le hizo oposición, declarada Sin Lugar, la cual fue apelada en el cuaderno de medidas, e incluida en el escrito de formalización de la apelación de la sentencia definitiva objeto de la presente sustanciación, y visto en el cuaderno de medida que el a quo al no pronunciarse con respecto a la medida innominada de protección solicitada posterior a la ejecución de la medida de secuestro, así como también no procuró resolver de autos el estado en que quedó la misma; este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
“Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.”
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”

En estos particulares, consideró inoficioso ahondar respecto de ambos señalamientos, en virtud de la naturaleza que envuelve al presente fallo, por lo cual se deja sin efecto ambas medidas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la Abogado en ejercicio Joanna Selene Falcón Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano, Blademir Araujo Peña, todo de conformidad con el articulo 288 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de febrero del 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana Maria Eugenia Angulo Araujo contra el demandado en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO de un Apartamento signado con el Nº 34, ubicado en la Urbanización “Jhon F. Kennedy”, bloque 09, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Mérida, incoara la parte actora, por falta de pago (literal A del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios) del referido inmueble propiedad de la ciudadana ANGULO ARAUJO MARIA EUGENIA, plenamente identificada, por las motivaciones antes expuestas y establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenación en costas por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-