EXP. N° 18.775

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°.
DEMANDANTE: TORRES LACRUZ ALFREDO ANTONIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA.
DEMANDADOS: SUAREZ IVAN RAMON DE LA TRINIDAD Y OTRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001, suscrito por los abogados en ejercicio ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.793.590 y V-8.027.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 56.401 y 69.686, actuando en este acto con el carácter de endosatarios a titulo de procuración, aduciendo que el instrumento cambiario fue presentado al señor Iván Ramón de la Trinidad Suárez, para su cobro, y hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, folios 1 al 03.
Por auto de fecha 31 de enero de 2001, (folio 04 y su vuelto ) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a los deudores ciudadanos Iván Ramón de la Trinidad Suárez y Petronila Fernández de Suárez, para que comparecieran por ante este despacho, a cancelar al actor la suma debida, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procederá a la ejecución forzada del crédito, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación. En cuanto a la medida de Embargo Preventivo solicitada, el Tribunal resolverá lo que sea conducente al respecto por auto separado.
Al folio 06 al 10, obra diligencia de fecha de fecha 20 de Febrero del 2001, suscrita por el abogado Rodolfo José García García, en su carácter de apoderado actor, solicitando se sirva decretar medida de embargo sobre acciones de la C.A.N.T.V., pertenecientes al demandado, acompaña al escrito copias certificadas, donde se deja ver la propiedad que tiene el demandado, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2.001como consta al folio 11.
Al folio 13 y 14, obra auto de fecha 28 de febrero de 2.001, mediante la cual decreta medida de embargo preventivo, formándose el cuaderno separado de medida, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se oficio con el N° 238.
Al folio 17, obra boleta de citación de fecha 25 de Abril de 2001, del ciudadano Iván de la Trinidad Suárez parte demandada, debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 25 de Abril de 2001, como consta al folio 18.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.001, suscrita por la ciudadana Petronila Fernández de Suárez, asistida de abogado quien expone que se da por citada para este y todos los actos del presente juicio.
Al folio 21 al 24, obra diligencia de fecha de fecha 25 de Junio del 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Duilio Ramón Monsalve Niño, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio constante de un 1 folio útil y 2 anexos, según consta de nota de secretaria que ordena agregar a los autos como consta al folio 25 del presente expediente.
Al folio 26, obra escrito de contestación a la demanda, manifestando tacha de falsedad del instrumento cambiario, de fecha 03 de julio de 2.001, según consta de nota de secretaria que ordena agregar a los autos como consta al folio 28 del presente expediente.
Al folio 29, obra auto de fecha 25 de julio de 2.001, mediante la cual ordena sustanciar la tacha propuesta en cuaderno separado, y en la misma fecha se formó el cuaderno separado de la tacha.
Al folio 30 obra diligencia de fecha 26 de julio del 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Duilio Ramón Monsalve Niño en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, según consta de nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2001 la misma se ordenó agregar a lo autos, que riela al folio 32, siendo admitidas en fecha 27 de septiembre de 2.001, mediante auto, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina para la evacuación de los testigos promovidos, como consta la folio 34.
Al folio 33, obra nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2.001, mediante la cual dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas en su oportunidad legal.
Al folio 39 al 47, obra despacho de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2.001, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria en fecha 30 de enero de 2.002, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, constante de 8 folios útiles, anexo al oficio 35.
Al 49 al 53, obra auto de fecha 13 de febrero de 2.002, mediante la cual ordena hacer por secretaria un computo para determinar si el lapso probatorio se encuentra vencido para fijar la causa para informes, encontrándose el mismo vencido y la causa paralizada ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente litio, encontrándose las mismas debidamente notificadas.
Al folio 55 y 56, obra escrito de fecha 03 de Abril de 2.002, suscrito por el abogado en ejercicio Duilio Ramón Monsalve Niño, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de informes, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2.002, como consta al folio 57 del presente expediente.
Al folio 58, obra nota de secretaria de fecha 14 de junio del 2.002, mediante la cual visto que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes, y vencido como se encuentra dicho lapso este tribunal entra en términos para decir.
Al folio 60 al 70, obra decisión de este tribunal de fecha 06 de febrero del año 2.004, siendo declarada inadmisible la presente causa.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 5 de mayo de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio Rodolfo José García, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.004, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2.005, oye la apelación a ambos efectos y ordena remitir en original el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que la alzada conozca de dicha apelación conforme a la Ley, en la misma fecha se remitió original el expediente anexo al oficio 137, como consta a los folios 81 y 82 del presente expediente, siendo decidida dicha apelación por el Juzgado superior Primero en fecha 13 de junio del 2.005, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones en el cuaderno de tacha. Declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora y repone la causa en el juicio principal al estado de dictar nueva sentencia, como consta a los folios 85 al 90 del presente expediente, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 01 de diciembre de 2.005, como consta al folio 99.
Al folio 100, obra auto de abocamiento de fecha 08 de diciembre de 2.005, mediante la cual se abocó a la presente causa, el Juez temporal abogado Juan Carlos Guevara, en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenado la notificación de las partes intervinientes.
Al folio 108, obra auto de fecha 03 de marzo de 2.006, mediante la cual entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
Asiendo una síntesis cronológica de los actos procésales que se dieron en el desarrollo de la litis, este tribunal para decidir entra a analizar lo alegado y probado en los autos:
• Que con fecha 1 de noviembre del 2.000, el ciudadano IVAN RAMON DE LA TRINIDAD SUAREZ, firmo y acepto una letra de cambio signada con el número (1-1), por la suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (8.150.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 1 de diciembre de 2.000, a la orden de AFREDO ANTONIO TORREZ LACRUZ, que a su vez se la ENDOSO A TITULO EN PROCURACIÓN el día 5 de enero de 2.001.
• Que el instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO) en cuestión fue presentada al señor IVAN DE LA TRINIDAD SUAREZ, para su cobro, en la fecha de su vencimiento y en otras posteriores, al citado ciudadano y librado aceptante de dicho título cambiario, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por el cual, han recibido instrucciones precisas del citado ciudadano Alfredo Antonio Torres Lacruz, en su carácter de endosante mandante, para demandar, con el carácter de endosatarios en procuración al ciudadano IVAN RAMON DE LA TRINIDAD SUAREZ, en su condición de Librado Aceptante, y a la ciudadana Petronila Fernández Suárez, en su condición de Avalista de dicho titulo cambiario, para que convengan en pagar en su defecto así lo condene el Tribunal, a los siguientes conceptos:
Primero: La suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (8.150.000,00), a que asciende él titulo cambiario, monto este cuyo cobro demandan y el cual acompañan a este escrito.
Segundo: Las Costas y Costos calculados prudencialmente por el tribunal.
Fundamentan esta petición en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo en los artículos 436, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio Vigente, el primero de los cuales prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra de los obligados cambiarios, el segundo estipula la dispensa del protesto, y los últimos establecen que al vencimiento de la letra, si esta no ha sido pagada, el aceptante esta en mora y el portador tiene acción directa tanto en contra de este como en contra del avalista.
Estiman la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (10.595.000,00).
Con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, piden se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, Iván Ramón de la Trinidad Suárez (Librado Aceptante) o Petronila Fernández de Suárez (Avalista) los cuales oportunamente señalaran hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas calculadas por el tribunal .

I I
Siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada a través del abogado, DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO dio contestación en los siguientes términos:
• Rechaza y contradice la demanda intentada en su oportunidad legal por los abogados: Álvaro Triana y Rodolfo José García García, quienes obran a titulo de procuración del ciudadano: Alfredo Antonio Torres Lacruz en contra de sus mandantes, Iván Ramón de la Trinidad Suárez y Petronila Fernández de Suárez por el cobro de un letra de cambio por la suma de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.150.000,oo), ya que sus mandantes no suscribieron una letra por tal cantidad de dinero si no por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,000,oo) el monto de la letra de cambio fue alterado habiéndose agregado el numero 8 a la cifra en números y OCHO MILLONES a la cifra en letras o escritura en el texto de la letra de cambio como a simple vista puede observarse, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil propone la Tacha de falsedad de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

III

Mediante nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2.001, se dejó constancia que siendo el ultimo día para agregar pruebas, no se agrego escrito alguno relacionado con las pruebas de la parte actora por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal, como consta al folio 33 del presente expediente.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

TESTIFICAL: El valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos: JUAN CANCIO MARQUEZ y NANCY JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, domiciliados en el Estado Mérida, quienes declaran a tenor del interrogatorio que les formulara, en la oportunidad quien a bien tenga fijar el Tribunal, en el lapso de evacuación de pruebas. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, inserta al folio 45, mediante la cual dejo constancia el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2.001, que siendo el día fijado por ese Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración del testigo Juan Cancio Márquez, no habiendo comparecido el mencionado ciudadano, Declaró desierto el acto. En consecuencia este Juzgador desestima dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada, inserta al folio 45, mediante la cual dejo constancia el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2.001, que siendo el día fijado por ese Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de la testigo ciudadana Nancy Josefina Rojas Guillen, no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, declaró desierto el acto. En consecuencia este Juzgador desestima dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho que se alega. En efecto, de la revisión del recaudo con el que acompaña el demandante su libelo, se puede constatar que el mismo no es una letra de cambio, en virtud que no llena los extremos previstos por la Ley para que pueda tenerse como tal letra de cambio, específicamente el requisito previsto por el ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con el lugar donde el pago debe efectuarse.
En el caso concreto, el instrumento producido por el demandante no contiene el lugar donde el pago debe efectuarse.

En corolario, de conformidad con el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene: (…) 5° Lugar donde el pago debe efectuarse…”

Por su parte, el artículo 411 euisdem, en concordancia con el artículo arriba mencionado establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”

De la interpretación literal de la norma antes parcialmente transcrita, se puede constatar que para la validez de la letra de cambio en los procedimientos por cobro de bolívares, es importante que no falte el requisito la indicación del domicilio del librado, expresando la ciudad, en caso de que no haya indicación especial del domicilio.

En el presente caso, objeto de estudio la letra de cambio producida junto con el libelo de la demanda, en la parte inferior izquierda, solo menciona el nombre del librado y el domicilio lo indica así: “…Urb. Carabobo Barrio Justo Briceño Vda 10 Casa N° 01 Tlf. 665145...”, faltando la mención de la ciudad donde esta localizada dicha urbanización.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, señaló:

“De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda. En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia que se deja examinada es procedente, ya que es indispensable para la validez de la letra de cambio, la indicación del lugar del pago y no se puede suplir con el lugar donde fue emitida. Así se decide...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVII (127) Caso: J. Obando contra N. Sánchez p. 499)

Asimismo, el doctrinario ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil, al comentar acerca de este requisito de la letra de cambio enseña:

“Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. Sólo un señalamiento de este carácter evitaría incertidumbres, tales como las que se derivan del hecho de que en Venezuela hay una Avenida Bolívar en todos los pueblos, una Urbanización El Paraíso o una Urbanización Bella Vista en varias poblaciones, una ciudad y un Municipio o Estado que llevan el mismo nombre. Si se fuera riguroso en esta materia, habría que considerar que adolecen de incertidumbre en la indicación de lugar las letras que indiquen como lugar de pago o domicilio simplemente Mérida (la ciudad o el Estado?, ¿Venezuela, España o México?), Trujillo (¿la ciudad, el Municipio o el Estado?, ¿Venezuela, Perú o España?, Valencia y Barcelona (¿Venezuela o España?). Morles, A 1999. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores, T. III, pp. 1.704 al 1.705)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este..”. (…) Pïerre Tapia (sic), por su parte, dice: “uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del pago (artículo 410, ordinal 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(…Omissis…)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (…)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (artículos 410 y 411 del Código de Comercio).
Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve. (Negritas y subrayado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: H. Casado contra C.J. Salomón y otro, pp. 645 al 648)”

Vista las premisas precedentemente trascritas, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que en el caso subexamine, el título invocado por la parte demandante como instrumento fundamental de su demanda, no puede tenerse por tal letra de cambio, en virtud que no cumple con el requisito señalado por el ordinal 5to del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace que esta pretensión de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria resulte improcedente, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio ALVARO TRIANA Y RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.793.590 y V-8.027.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 56.401 y 69.686, actuando en este acto con el carácter de endosatarios a titulo de procuración del ciudadano TORRES LA CRUZ ALFREDO, parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a 20 días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.