Exp. 22.047
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: ALBORNOZ DÍAZ MARIANO.
DEMANDADO: DUGARTE HERMINIO y LOBO DE DUGARTE ENRRIQUETA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por el abogado MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.174, actuando en su propio nombre y representación asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.299, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentara contra los ciudadanos DUGARTE HERMINIO y LOBO DE DUGARTE ENRRIQUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.456.604 y V-8.014.949, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, en su carácter únicos herederos del de cujus FREDY DUGARTE LOBO, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 05).
Correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 17 de Diciembre del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de intimación a la parte intimada, para que comparecieran dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO más un día (01) como termino de la distancia, a que constara de autos su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibido de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma que es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 460.500,00), por concepto de intereses, más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 1.615.625,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, librándose los recaudos de intimación correspondientes al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 7 y 8).
Al folio 19, obra diligencia de la parte co-demanda asistidos del abogado en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.786, dándose por intimados.
Al folio 21, obra diligencia de la parte co-demandada, consignando escrito de oposición al procedimiento de intimación, constante de cuatro (04) folios útiles.
Al folio 28, obra diligencia del abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignando escrito de contestación a la demanda.
Al folio 35, obra diligencia del apoderado judicial de la parte intimada, consignando escrito de promoción de pruebas, y al (folio 36), obra diligencia de la parte intimante consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 60, obra diligencia de la parte intimante, consignando escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte intimada, siendo declarada improcedente, como consta del auto de fecha 26 de Mayo del dos mil ocho.
Al folio 36, obra auto del Tribunal fijando para el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente para que las partes consignaran por escrito sus informes, dejándose constancia por nota de secretaria que en fecha 24 de septiembre del año 2008, consigno escrito de informes la parte intimante y en la misma fecha consigno escrito de informes la parte intimada,
Al folio 134, obra auto del Tribunal dictando auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil oficiando a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, solicitando copia certificada de los mismos particulares de la Inspección Judicial realizada.
Al folio 137, obra auto del Tribunal expresando que vencido el lapso de observación a los informes presentados por las partes, el Tribunal entró en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte intimante en los siguientes términos:
Que es tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, libradas en la ciudad de Mérida, una de ellas el díada febrero del 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.00,00) con fecha de vencimiento 22 de abril del 2006, aceptado por su librado ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.151, y el otro instrumento cambiario para el día 28 de agosto del 2006, por la misma cantidad pagadera a la vista, aceptado igualmente por el ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, siendo domiciliado el instrumento cambiario en el Comando General de la Policía del Estado Mérida, y que el deudor principal falleció el día 22 de enero del año 2007, como consta en acta de defunción No. 7, suscrita por la registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud que el deudor principal no dejó hijos ni cónyuge, en consecuencia se hacen responsables sus padres ciudadanos HERMINIO DUGARTE y ENRRIQUETA LOBO DE DUGARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.456.604 y 8.014.949, respectivamente, cónyuges entre sí, es por lo que demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal por concepto del primer instrumento cambiario la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.262.500,00), por concepto del segundo instrumento cambiario antes descrito la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), especificado de la siguiente manera, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la obligación, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva del Tribunal competente, quinto, que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.462.500,00) correspondiente a las sumatorias de los dos títulos cambiarios que fundamentan la presente demanda aquí agregadas, sexto, solicita al Tribunal decrete la Medida Cautelar de Embargo Provisional sobre bienes muebles, de los demandados HERMINIO DUGARTE y ENRRIQUETA LOBO DE DUGARTE, séptimo, las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente, fundamenta la presente demanda en los artículos 410 al 480 del Código de Comercio, y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
III
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO (FOLIO 22):
Que conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada sólo basta la oposición pura y simplemente expresada para que quede sin efecto el decreto de intimación sin que sea necesario motivar o fundamentar tal recurso, y por otro no determina la ley en que forma deba formularse, basta que aparezca la voluntad expresa del intimado de objetar el procedimiento que se ha acogido, que la oposición no es más que un medio de impugnación cuya finalidad es sin duda la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Que en consecuencia por las razones de hecho y de derecho que expondrán más adelante, en la contestación de la demanda oportunidad para formalizar la oposición previamente anunciada, es por lo que estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente tanto al procedimiento por intimación incoado en contra de sus representados, como al respectivo decreto de intimación por lo que solicita respetuosamente de conformidad con el mencionado artículo eiusdem, deje sin efecto el decreto de intimación, solicita que la oposición sea admitida y por cuanto la misma ha sido formulada en tiempo oportuno expresamente solicita que el Tribunal deje sin efecto el respectivo decreto de intimación y ordene se siga tramitando el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en razón de la cuantía, tal y como lo prevé el ya citado artículo 652 de la Ley Adjetiva.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte intimada opuso sus defensas en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por el ciudadano MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, y lo hace por lo siguiente, es falso que el fallecido hijo de sus representados ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, que en cuanto a la primera marcada “A”, aparece escrito el nombre y apellidos del hijo de sus mandante como librado aceptante y al lado de esta mención aparece lo siguiente: “San Jacinto, Sector Raúl Leoni, cerca del Estadio, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida”, para ser pagada a la orden de Mariano Albornoz Díaz, el día 22 de Abril del 2006, valor convenido, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00.00), que la segunda marcada con la letra “B” (folio 4), girada por el ciudadano MARIANO ALBORNOZ, aparece el escrito el nombre y apellidos del hijo de sus mandantes como librado aceptante y al lado de esta mención aparece lo siguiente: “Comando General de Policía. Mérida”, para ser pagada a la orden de MARIANO ALBORNOZ, señala la parte actora en su escrito de demanda, no tiene fecha de vencimiento, valor convenido, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de forma tal que la firma que aparece en los instrumentos cambiarios, al margen izquierdo, como librado aceptante no es la firme del fallecido y prenombrado hijo de sus representados FREDY DUGARTE LOBO, y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen formalmente las firmas que como librado aceptante se le atribuyen al fallecido, en los instrumentos cambiarios antes descritos, que por las razones expuestas solicita que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley, se condene en costas al demandante, y se revoque la medida de embargo preventivo.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 37):
“PRIMERO: Promuevo documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes Oficina Subalterna Registro Público) del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30 de Mayo de 2000, bajo el No. 3 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del 2000 y que consigna marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Promuevo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha veinte (20) del mes de Mayo del año dos mil dos (2002), bajo el No. 82, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que consigno marcada con la letra “C”. OBJETO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El objeto de esta prueba es demostrar que a simple vista se puede apreciar que las firmas que aparece al margen izquierdo de cada uno de los instrumentos cambiarios presentados por el actor como instrumentos fundamentales de su acción de cobro de Bolívares y que corren insertos a los 3 y 4, no tienen ningún rasgo de similitud con la firma de puño y letra del ciudadano FREDY DUGARTE LOBO (supuesto librado aceptante), estampada en los referidos documentos públicos aquí presentados, son total y absolutamente diferentes, no poseen similitud alguna, no poseen ninguna particularidad que denote que provienen de la misma persona, de FREDY DUGARTE LOBO, en consecuencia las firmas que aparecen al margen izquierdo de los instrumentos cambiarios cuyo pago pretende el actor han sido producidas por persona distinta al difunto FREDY DUGARTE LOBO. “
A las anteriores pruebas documentales que la parte demandada promueve para dar por demostrado que la firma de su difunto hijo no es la que aparece en las mencionadas letras de cambio, este Juzgador expone que una vez desconocidas las mismas correspondía la carga de la prueba a la parte que la produjo, en consecuencia no siendo éstas las pruebas idóneas para demostrara la veracidad de tales firmas, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 50):
“PRIMERO: Promuevo todo el valor y mérito probatorio que se le atribuye a las dos (2) letras de Cambio, las cuales corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, y constituyen el instrumento fundamental de la acción interpuesta por mi contra los ciudadanos HERMINIO DUGARTE y ENRRIQUETA LOBO de DUGARTE, plenamente identificados.”
A la anterior prueba de instrumentos cambiarios, este Juzgador observa que la parte demandada, desconoció la firma de dichas instrumentales, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente juicio lo que correspondía a la parte demandante era promover la prueba de experticia grafotécnica, hecho lo cual no ocurrió en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“SEGUNDO: Promuevo como documento probatorio contrato de servicios de Previsión Familiar N° 2366 de fecha 30 de abril de 1994, de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA, C.A. suscrito entre la empresa mencionada y el ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, quien en vida, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.151, (Títular) y como beneficiarios los ciudadanos: HERMINIO DUGARTE, ENRRIQUETA LOBO DE DUGARTE, MARIBEL DEL C. DUGARTE, NEPTALÍ DUGARTE, HEDENIA DEL CARMEN DUGARTE. Según la Sección “C” aparecen en este contrato como beneficiarios principales en caso de muerte accidental del contratante, sus padres: HERMINIO DUGARTE y ENRRIQUETA LOBO DE DUGARTE, partes demandadas en la presente causa. El ciudadano FREDY DUGARTE LOBO DE DUGARTE, firmó este contrato de Previsión Familiar de la misma forma como lo hizo (firma) en los dos Instrumentos cambiarios que sirven de fundamento para la presente acción; con el objeto de constatar que la firma que aparecen en dichas letras de cambio es la misma que aparece en el citado documento de la empresa en cuestión, para seguidamente probar de manera fehaciente la veracidad de las firmas del causante FREDY DUGARTE LOBO. Anexo en original, marcado “A”.TERCERO: Promuevo como documentos probatorios tres (3) bauchers de depósito signados con los Nos. S- B Nro. 5417555, S –B Nro. 8875495 de fechas 10/01/2004; 07/05/2004; 22/11/2004 respectivamente, del Banco Banfoandes, en los cuales aparece firmando de la misma manera en que firmó los dos instrumentos cambiarios fundamentales para la presente acción, para seguidamente probar de manera fehaciente la veracidad de las firmas del causante FREDY DUGARTE LOBO, los cuales Anexo en originales Marcados “B”. CUARTO: Promuevo como documentos probatorios dos manuscritos realizados en vida por el ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, quien estudiaba en el Instituto Universitario de tecnología “Dr. Cristóbal Mendoza” de fechas 21/07/1999 y 02/08/1999; en los cuales aparece firmando dentro del sello húmedo de la mencionada Institución Educativa, de la misma forma como aparece firmando las dos letras de cambio tantas veces descritas para probar de manera fehaciente la veracidad de las firmas del causante FREDY DUGARTE LOBO, Anexo en originales Marcados “C”.”
A las anteriores pruebas documentales de contrato de servicios de Previsión Familiar N° 2366 de fecha 30 de abril de 1994, de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA, C.A. suscrito entre la empresa mencionada y el ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, de tres (3) bauchers de depósito signados con los Nos. S- B Nro. 5417555, S –B Nro. 8875495 de fechas 10/01/2004; 07/05/2004; 22/11/2004 respectivamente, del Banco Banfoandes, de dos manuscritos realizados en vida por el ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, quien estudiaba en el Instituto Universitario de tecnología “Dr. Cristóbal Mendoza” de fechas 21/07/1999 y 02/08/1999, para probar de manera fehaciente la veracidad de las firmas del causante FREDY DUGARTE LOBO, este Juzgador no le asigna valor probatorio por improcedentes, en virtud que para probar la veracidad de la firma de las letras de cambio, una vez desconocida la firma por los herederos del causante FREDY DUGARTE LOBO, las pruebas idóneas a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es la prueba de cotejo o las testimoniales. Y así se decide.
“QUINTO: Solicito se traslade este Tribunal o en su defecto se comisione un Tribunal de Municipio que tenga su sede en el Municipio Libertador del estado Mérida, al Departamento del Personal de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, Edificio DGPEM, de esta ciudad de Mérida, a los fines que proceda a Inspeccionar el Historial Personal del de cujus FREDY DUGARTE LOBO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.151, funcionario policial adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, y para el momento de su deceso era Cabo Primero, en cuyo historial personal, existen documentos que fueron suscritos, en vida, por el citado ciudadano FREDY DUGARTE LOBO-, los cuales son, fundamentales como medio de prueba en beneficio de la parte actora. Una vez, instalado el Tribunal competente- a quo o comisionado- en el Departamento de Personal de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, serán señalados por el aquí promovente, cuales de esos documentos deben ser traídos y agregados a la presente causa signada con el N° 22.047, en copias fotostáticas, luego de que cada uno de dichos documentos hayan sido previamente certificados por el Tribunal actuante, a los fines de probar suficientemente que las firmas que aparecen en dichos documentos del Historial Personal del ciudadano FREDY DUGARTE LOBO-fallecido-es la misma que aparecen en los dos (2) instrumentos Cambiarios tantas veces mencionados.”
A la anterior prueba de inspección judicial practicada en fecha 10/06/2008, y que obra al (folio 78), a los fines de probar suficientemente que las firmas que aparecen en dichos documentos del Historial Personal del ciudadano FREDY DUGARTE LOBO-fallecido-es la misma que aparecen en los dos (2) instrumentos Cambiarios, este juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que con dicha inspección judicial no se prueba la veracidad de la firma del causante, en consecuencia dicha prueba no es procedente. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a decidir la acción propuesta y al efecto observa: que la parte intimada llegada la oportunidad procesal hizo formal oposición al decreto intimatorio, abriéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por los tramites del juicio ordinario.
En consecuencia procede este Juzgador a sentenciar con las pruebas aportadas a la acción principal, y al efecto observa que, la parte actora fundamenta su acción en dos instrumentos cambiarios, libradas en la ciudad de Mérida, una de ellas el día 22 febrero del 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.00,00) con fecha de vencimiento 22 de abril del 2006, aceptada por su librado ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.044.151, y el otro instrumento cambiario para el día 28 de agosto del 2006, por la misma cantidad pagadera a la vista, aceptado igualmente por el ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, siendo domiciliado el instrumento cambiario en el Comando General de la Policía del Estado Mérida, y que el deudor principal falleció el día 22 de enero del año 2007, como consta en acta de defunción No. 7, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que el deudor principal no dejó hijos ni cónyuge, que en consecuencia se hacen responsables sus padres ciudadanos HERMINIO DUGARTE y ENRRIQUETA LOBO DE DUGARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.456.604 y 8.014.949, respectivamente, cónyuges entre sí, por lo que demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 648 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal por concepto del primer instrumento cambiario la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.262.500,00), por concepto del segundo instrumento cambiario antes descrito la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00).
Expone la parte intimada en su escrito de contestación de demanda que es falso que el fallecido hijo de sus representados ciudadano FREDY DUGARTE LOBO, en cuanto a la primera marcada “A”, aparece escrito el nombre y apellidos del hijo de sus mandante como librado aceptante y al lado de esta mención aparece lo siguiente: “San Jacinto, Sector Raúl Leoni, cerca del Estadio, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida”, para ser pagada a la orden de Mariano Albornoz Díaz, el día 22 de Abril del 2006, valor convenido, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00.00), que la segunda marcada con la letra “B” (folio 4), girada por el ciudadano MARIANO ALBORNOZ, aparece escrito el nombre y apellidos del hijo de sus mandantes como librado aceptante y al lado de esta mención aparece lo siguiente: “Comando General de Policía. Mérida”, para ser pagada a la orden de MARIANO ALBORNOZ, señala la parte actora en su escrito de demanda, no tiene fecha de vencimiento, valor convenido, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de forma tal que la firma que aparece en los instrumentos cambiarios, al margen izquierdo, como librado aceptante no es la firma del fallecido y prenombrado hijo de sus representados FREDY DUGARTE LOBO, y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen formalmente las firmas que como librado aceptante se le atribuyen al fallecido, en los instrumentos cambiarios antes descritos, que por las razones expuestas solicita que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley, se condene en costas al demandante, y se revoque la medida de embargo preventivo. (Subrayado del Juez).
De la revisión que este Juzgador hiciere del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte intimada desconoció ambas firmas de las letras de cambio alegando que no es de su hijo la firma.
En cuanto al desconocimiento hecho por los demandados de la firma en la cambiaria, este Jurisdiscente expone:
Las letras de cambio producidas en juicio deben ser desconocidas como documento privado, en consecuencia, la vía es la impugnación, a través del procedimiento del Código de procedimiento Civil. Para este jurisdicente es del criterio salvo mejor opinión de la instancia que se cumplan dos requisitos, a saber: 1. Por ser la letra de cambio un instrumento de carácter privado, autónomo y literal la acción de desconocimiento es de carácter personal; es decir, el desconocimiento de la misma debe hacerse personalmente por el accionado asistido en el acto de la contestación, como real y efectivamente ocurrió. 2. Es imprescindible el cabal cumplimiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cito: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Negrillas del Juez).
En consecuencia, y en orden a lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desconocida la cambiaria en su firma, correspondía al demandante, probar su autenticidad, siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para insistir en hacer valer dicho instrumento, motivo por el cual las letras de cambio que constituían documento fundamental que sustentaba la presente acción quedaron desconocidas, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicho instrumento, y declarar sin lugar la demanda incoada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Así mismo este Juzgador, observa que al (folio 76), obra auto del Tribunal oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, contra el auto dictado de fecha 26 de Mayo del 2008, (folios 70 al 72) mediante la cual declaró improcedente la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandante, en consecuencia visto que no han regresado a esta fecha las resultas de la apelación, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, por el Abogado en ejercicio MARINO ALBORNOZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.174, actuando en su propio nombre y representación asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.299, contra los ciudadanos DUGARTE HERMINIO y LOBO DE DUGARTE ENRRIQUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.456.604 y V-8.014.949. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la apelación realizada por la parte co-demandada, contra el auto dictado de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2008, y por cuanto no han regresado las resultas a este Tribunal, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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